RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-72/2010, SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 Y SUP-RAP-79/2010, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: RICARDO HIGAREDA PINEDA, MARIBEL OLVERA ACEVEDO, JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA Y GERARDO SÁNCHEZ TREJO
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-72/2010, SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como por la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo CG173/2010, dictado el cuatro de junio de dos mil diez, mediante el cual se: 1) Emitió el criterio general complementario al establecido en el diverso acuerdo CG172/2009, relativo a las coaliciones y su previsión en las legislaciones de las entidades federativas, y 2) Modificó el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto, identificado con la clave ACRT/022/2010, con el propósito de ajustar el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y de las coaliciones durante el período de campañas del procedimiento electoral de dos mil diez en el Estado de Sinaloa. Lo anterior, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, acumulados.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto por los recurrentes, en su respectivo escrito de demanda de apelación, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión emitió el Acuerdo ACRT/022/2010, mediante el cual aprobó el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, durante el periodo de campañas del procedimiento electoral local dos mil diez en el Estado de Sinaloa.
2. Solicitudes de registro de convenio de coalición. El veinte de abril de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, presentaron, ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, solicitud de registro de Convenio de Coalición total bajo la denominación “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, con la finalidad de participar en forma coaligada en la postulación de candidatos para las elecciones de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, en el procedimiento electoral dos mil diez que se lleva a cabo en la citada entidad federativa.
En la misma fecha, los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, solicitaron su registro, ante la mencionada autoridad administrativa electoral, como Coalición denominada “Alianza para ayudar a la gente”, a fin de postular candidatos a los cargos de elección antes precisados.
3. Convenios de coalición. El Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó los acuerdos identificados con las claves EXT/8/034, EXT/8/035, EXT/9/044 y EXT/9/045, mediante los cuales se registraron los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos que contienden en el procedimiento electoral dos mil diez en la citada entidad federativa. Tales coaliciones quedaron conformadas de la siguiente manera:
ACUERDO EXT/8/034 APROBADO EL 30 DE ABRIL DE 2010 | ||
Denominación de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Alianza para Ayudar a la Gente” | Partido Revolucionario Institucional | Postular el mismo candidato para la elección de Gobernador |
Partido Verde Ecologista de México | ||
Partido Nueva Alianza |
ACUERDO EXT/8/035 APROBADO EL 30 DE ABRIL DE 2010 | ||
Denominación de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Con Malova de Corazón por Sinaloa” * | Partido Acción Nacional | Postular el mismo candidato para la elección de Gobernador |
Partido de la Revolución Democrática | ||
Convergencia |
* Actualmente denominada “El cambio es ahora por Sinaloa”.
Cabe precisar que mediante escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el treinta de abril de dos mil diez, el Partido del Trabajo desistió de participar en la Coalición entonces denominada “Con MALOVA de corazón por Sinaloa”, para la elección de Gobernador.
ACUERDO EXT/9/044 APROBADO EL 8 DE MAYO DE 2010 | ||
Denominación de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Con Malova de Corazón por Sinaloa” * | Partido Acción Nacional | Postular los mismos candidatos para las elecciones de: a) Diputados locales por el sistema de mayoría relativa.
b) Diputados locales por el principio de representación proporcional.
c) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
d) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional. |
Partido de la Revolución Democrática | ||
Partido del Trabajo | ||
Convergencia |
* Actualmente denominada “El cambio es ahora por Sinaloa” (sic).
ACUERDO EXT/9/045 8 DE MAYO DE 2010 | ||
Nombre de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Alianza para Ayudar a la Gente” | Partido Revolucionario Institucional | Postular los mismos candidatos para las elecciones de: a) Diputados locales por el sistema de mayoría relativa.
b) Diputados locales por el principio de representación proporcional.
c) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
d) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional. |
Partido Verde Ecologista de México | ||
Partido Nueva Alianza |
4. Nuevo acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral. El dieciocho de mayo de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo ACRT/031/2010, por el cual modificó el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, durante el periodo de campañas del procedimiento electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, debido al registro de las coaliciones “Alianza para ayudar a la gente” y “Con Malova de corazón por Sinaloa” .
5. Recursos de apelación SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010. El veinticinco de mayo de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, disconformes con el acuerdo precisado en el numeral que antecede, presentaron cada uno escrito de demanda de recurso de apelación, los cuales se radicaron ante esta Sala Superior con las claves SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, respectivamente.
6. Sentencia de la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, acumulados. El primero de junio de dos mil diez, la Sala Superior, al resolver los recursos de apelación mencionados en el punto que precede, determinó, entre otras cuestiones: I) Revocar el acuerdo ACRT/031/2010, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en razón de que el Consejo General de ese Instituto es el único facultado para establecer reglas o emitir criterios generales, que tengan por objeto desarrollar o explicitar las disposiciones legales en materia de radio y televisión, y II) Ordenar al aludido Comité de Radio y Televisión que remitiera el expediente respectivo al Consejo General, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, resolviera respecto al criterio que deberá prevalecer en cuanto a la distribución del tiempo en radio y televisión que se debe asignar a la coalición denominada “El cambio es ahora por Sinaloa” —antes Coalición con Malova de Corazón Por Sinaloa—.
II. Acto impugnado. El cuatro de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal emitió el acuerdo CG173/2010, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son, en lo conducente, al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
1. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que en términos de lo señalado los artículos 41, base III, Apartado A, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios objetivos, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio de los derechos que corresponden a los partidos políticos en la materia.
3. Que como lo señala el primer párrafo del Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fines electorales de las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
4. Que como lo señala el artículo 1, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan, entre otras, las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran aquellas que les confieren acceso a la radio y televisión para el cumplimiento de sus propios fines.
5. Que de acuerdo con el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.
6. Que en términos del párrafo 2 del mismo artículo, el Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.
7. Que de acuerdo con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.
8. Que tal y como lo señalan los artículos 41, base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.
9. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y a la televisión a través del tiempo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos en dicho ordenamiento legal.
10. Que de conformidad con lo señalado por los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento pueden contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
11. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 5; 50, párrafo 1; 68, párrafo 1 y 72, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 31, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
12. Que los artículos 51, párrafo 1, incisos a) al f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, párrafo 1, incisos a) al f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, por medio de los órganos siguientes: (i) El Consejo General; (ii) La Junta General Ejecutiva; (iii) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; (iv) El Comité de Radio y Televisión; (v) La Comisión de Quejas y Denuncias, y (vi) Los Vocales Ejecutivos y Juntas Ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.
13. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 108, párrafo 1, incisos a) al e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: (i) El Consejo General; (ii) La Presidencia del Consejo General; (iii) La Junta General Ejecutiva; (iv) La Secretaría Ejecutiva, y (v) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
14. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
15. Que el artículo 117, párrafo 2 del Código de la materia dispone que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral establecerá los procedimientos necesarios para asegurar la oportuna publicación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que apruebe este Consejo General.
16. Que de conformidad con los artículos 76, párrafo 1, inciso a) y 118, párrafo 1, incisos a), i), l) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 1, incisos a) y g) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Federal Electoral; (ii) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego al código comicial Federal, así como a lo dispuesto en los reglamentos que para tal efecto expida; (iii) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otras leyes aplicables y el Reglamento de la materia; (iv) Atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión y por su importancia, así lo requieran y (v) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el código comicial Federal.
17. Que de conformidad con lo señalado por los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, incisos a), c), e), h), j) y k) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponde al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, entre otras, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
(i) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; (ii) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos; (iii) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios, e (iv) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el código comicial Federal y el reglamento de la materia, respecto de asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos.
18. Que los artículos 76, párrafo 2, inciso c); 129, párrafo 1, incisos g) , h) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establecen que en materia de radio y televisión, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral ejercer, entre otras, las atribuciones siguientes: (i) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión, conforme a lo establecido en el código comicial Federal y al reglamento de la materia; (ii) Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; (iii) Verificar, con el auxilio de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión; (iv) Dar vista al Secretario del Consejo General respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión, y (v) Cumplir con los mandatos ordenados por el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva.
19. Que en términos de los artículos 136, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 5, incisos b) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en las entidades federativas ejercen, en materia de radio y televisión, las siguientes atribuciones: (i) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dentro de su ámbito de competencia, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la entidad federativa correspondiente; (ii) Notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el Comité de Radio y Televisión y/o la Junta General Ejecutiva, según fuere el caso, a los concesionarios y permisionarios en la entidad federativa que corresponda, y (iii) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité de Radio y Televisión como de la Junta General Ejecutiva y demás órganos competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos.
20. Que el artículo 6, párrafo 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, confiere a las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) Coadyuvar con la Junta Local Ejecutiva de su entidad, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la región geográfica correspondiente; (ii) Notificar y entregar, en auxilio de la Junta y de la Dirección Ejecutiva, a los Concesionarios y Permisionarios que les sean instruidos por la Junta Local, las pautas ordenadas por el Comité y la Junta, así como los materiales entregados por el Instituto, y (iii) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité de Radio y Televisión como de la Junta General Ejecutiva y demás órgano competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos por las Juntas Locales Ejecutivas.
21. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 41, Aparatado B, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales distintos del federal y de los locales con jornada electoral coincidente con éste, la asignación del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales debe realizarse conforme a los criterios que al respecto disponga la ley, conforme a los criterios que establece la base III del citado precepto constitucional.
22. Que conforme a los artículos 64, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administra cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión con cobertura en la entidad de que se trate, desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
23. Que los artículos 66, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas con jornada comicial no coincidente con la federal, el Instituto Federal Electoral debe asignar como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate.
24. Que a partir del día siguiente a la fecha en que concluyen las campañas y hasta el día en que se lleve a cabo la jornada electoral —también conocido como periodo de reflexión— los partidos políticos no podrán transmitir propaganda electoral, por lo que el tiempo disponible en radio y televisión será destinado exclusivamente para el cumplimiento de los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales, federales o locales.
25. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 56, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, aplicables en términos de lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 3 y 66, párrafo 2 del código comicial Federal y 32, párrafo 1 del reglamento de la materia, durante el periodo de campaña de los procedimientos electorales locales con jornada comicial no coincidente con la federal, el tiempo en radio y televisión correspondiente a los partidos políticos, convertido a numero de mensajes, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votación obtenido por cada instituto político en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad de que se trate.
26. Que el artículo 36, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a los partidos políticos nacionales el derecho a formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados.
27. Que en términos del artículo 56, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de coaliciones la asignación del tiempo del Estado en radio y televisión se debe efectuar observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, titulo cuarto, del libro segundo de dicho ordenamiento legal.
28. Que los artículos 98, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 1, incisos a) al d) y 18, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que la asignación del tiempo en radio y televisión a las coaliciones totales debe hacerse de la manera siguiente:
a. Le será otorgado tiempo en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria. Para tal efecto, la coalición será considerada como un solo partido;
b. Cada uno de los partidos integrantes participará en la distribución del setenta por ciento que corresponda distribuir en forma proporcional, de manera individual, conforme a su fuerza electoral;
c. El convenio estipulará la forma en que utilizará el tiempo en radio y televisión que le corresponde a ésta durante el periodo de precampañas, así como la distribución de dicho tiempo entre los integrantes de la coalición, y
d. El convenio también establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.
29. Que los artículos 98, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 1, incisos e) y f), y 18, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, la asignación del tiempo en radio y televisión a las coaliciones parciales debe hacerse de la manera siguiente:
a. Cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, en los términos establecidos por código comicial Federal y el reglamento de la materia, y
b. El convenio de coalición parcial estipulará la distribución de tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.
30. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
31. Que el párrafo 6 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
32. Que de conformidad con el párrafo 7 del artículo 98 del código comicial Federal, es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.
33. Que tomando en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 56, párrafo 1 y 98, párrafos 3 a 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 14, párrafo 1, incisos a) al f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, este Consejo General, a través del Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, mismo que se describe en el Antecedente V del presente instrumento, estableció un “criterio general relativo a las coaliciones y su previsión en las legislaciones de las entidades federativas”, el cual se sintetiza en los Considerandos 52 y 53 del precisado instrumento, los cuales se transcriben a continuación para mayor referencia:
“[…]
52. Que conforme a lo anterior, deben distinguirse dos supuestos: (i) cuando dos o más partidos concurren a una elección para todos los cargos de elección popular, y (ii) cuando concurren respecto de una parte de dichos cargos de elección, independientemente del nombre de la figura jurídica. Así, para el primero de dichos casos, la concurrencia o alianza de partidos políticos respecto de todo el universo de candidaturas electorales, al verse en la necesidad jurídica de actuar como un solo partido político, debe ser equiparada a la figura de coalición total que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de la distribución que le corresponda del tiempo disponible en radio y televisión. Por otra parte, cuando la concurrencia o alianza entre dos o más partidos no es respecto de la totalidad de los cargos de elección popular dentro de un proceso electoral local, la figura debe equipararse a la de coalición parcial prevista en la normatividad federal.
53. Que con base en lo anteriormente asentado, puede concluirse válidamente que con motivo de un proceso electoral local cualquier figura jurídica que implique una concurrencia de los partidos de que se trate a todo el universo electoral —esto es, cuando los partidos políticos involucrados concurran a todas y cada una de las elecciones de manera conjunta—, será equiparada a una coalición total para efectos de la distribución del tiempo disponible en radio y televisión, por lo que a dichas figuras jurídicas les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en dichos medios en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos concurrentes participará por separado.
[…]”
De lo antes expuesto, se desprende que este órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral estableció, en ejercicio de la atribución reglamentaria que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un criterio de carácter general que permite distinguir y delimitar los efectos jurídicos que generan en materia de radio y televisión, los acuerdos celebrados por los partidos políticos para postular los mismos candidatos en los procesos electorales de las entidades federativas, con independencia de la denominación que las mismas reciban y de las consecuencias que produzcan en los resultados electorales estatales.
En ese sentido, esta autoridad determinó que cuando dos o más partidos concurren a una elección local para postular los mismos candidatos a todos los cargos que se elijan, dicho acuerdo de participación será equiparado a una coalición total para efectos de la distribución del tiempo disponible en radio y televisión. Consecuentemente, le será otorgada la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir de forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido y, en el setenta por ciento que debe asignarse de forma proporcional, de forma individual a cada uno de los institutos políticos participantes, conforme a su fuerza electoral.
Asimismo, este Consejo General estableció que cuando dos o más institutos políticos concurren a una elección estatal para postular los mismos candidatos únicamente a una parte de los cargos que deban ser votados, se le dará el tratamiento de una coalición parcial para efectos de la asignación de los tiempos en los medios electrónicos de comunicación social. En estos casos, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.
Robustece el criterio anterior el contenido de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que textualmente se reproduce a continuación:
“RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL TIEMPO DEL ESTADO QUE DEBE ASIGNARSE DE MANERA IGUALITARIA, EN EL CASO DE FRENTES QUE POSTULEN CANDIDATOS COMUNES TOTALES DEBE HACERSE COMO SI FUERA UN SOLO PARTIDO (Legislación del Estado de Colima). (Se transcribe).
34. Que como se señala en los Antecedentes XXIII, XXIV, XXV y XXVI, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó los Acuerdos identificados con las claves EXT/8/034, EXT/8/035, EXT/9/044 y EXT/9/045, mediante los cuales se registraron los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos que contienden en proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa. Dichos convenios de coalición quedaron conformadas de la forma que a continuación se describe:
ACUERDO EXT/8/034 | ||
Nombre de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Alianza para Ayudar a la Gente” | Partido Revolución Institucional | Postular el mismo candidato para la elección de Gobernador. |
Partido Verde Ecologista de México | ||
Parido Nueva Alianza |
(*) Actualmente denominada “El Cambio es Ahora por Sinaloa”.
ACUERDO EXT/8/034 | ||
Nombre de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Con Malova de Corazón por Sinaloa” (*) | Partido Acción Nacional | Postular el mismo candidato para la elección de Gobernador. |
Partido de la Revolución Democrática | ||
Convergencia |
(*) Actualmente denominada “El Cambio es Ahora por Sinaloa”..
ACUERDO EXT/9/034 | ||
Nombre de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Con Malova de Corazón por Sinaloa” (*) | Partido Acción Nacional | Postular los mismos candidatos para las elecciones de:
a) Diputados locales por el sistema de mayoría relativa. b) Diputados Locales por el principio de representación proporcional c) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa d) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional. |
Partido de la Revolución Democrática | ||
Partido del Trabajo | ||
| Convergencia
|
(*) Actualmente denominada “El Cambio es Ahora por Sinaloa”..
ACUERDO EXT/9/034 | ||
Nombre de la Coalición | Integrantes | Cargos por los que compiten |
“Alianza para Ayudar a la Gente” | Partido Revolución Institucional | Postular los mismos candidatos para las elecciones de:
a) Diputados locales por el sistema de mayoría relativa. b) Diputados Locales por el principio de representación proporcional c) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa d) Miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional. |
Partido Verde Ecologista de México | ||
Parido Nueva Alianza |
Del contenido de los Acuerdos identificados con las claves EXT/8/34 y EXT/9/45, se desprende que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza suscribieron dos acuerdos de voluntades a través de los cuales integraron la coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente” con el propósito de postular los mismos candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.
Por otra parte, de lo establecido en el Acuerdo identificado con la clave EXT/8/035, se desprende que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia suscribieron un convenio de participación conjunta con el propósito de constituir la coalición entonces denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa” a efecto de postular el mismo candidato al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa.
Asimismo, en términos de lo señalado en el Acuerdo EXT/9/044, los citados institutos políticos, además del Partido del Trabajo, se coaligaron bajo la misma denominación con la finalidad de postular los mismos candidatos para contender en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, por ambos principios, del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.
Así, resulta evidente que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han externado su voluntad de postular los mismos candidatos a la totalidad de los cargos que se elegirán en el actual proceso comicial de Sinaloa; mientras que el Partido del Trabajo, ha expresado su intención de participar en conjunto con dichos institutos políticos únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
35. Cabe precisar que tal y como se describe en los Antecedentes XXXI, XXXII y XXXIII del presente instrumento, la denominación de las coaliciones identificadas con anterioridad como “Con Malova de Corazón por Sinaloa” fue modificada y que actualmente las mismas se denominan “El cambio es ahora por Sinaloa”, razón por la cual en lo subsecuente serán identificadas en el presente instrumento con la denominación que actualmente les corresponde.
36. Que con el propósito de asignar el tiempo en radio y televisión correspondiente a las coaliciones “Alianza para Ayudar a la Gente” y “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, así como a los partidos políticos contendientes en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, en su tercera sesión extraordinaria celebrada los días catorce y dieciocho de mayo del año en curso, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo identificado con la clave ACRT/031/2010, mismo que se describe en el Antecedente XXXVIII del presente instrumento.
37. Que en relación con las coaliciones denominadas “Alianza para Ayudar a la Gente”, en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/031/2010 el Comité de Radio y Televisión de este Instituto determinó lo siguiente:
a. Toda vez que los partidos políticos integrantes de dicha coalición postularían los mismos candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, se actualiza la hipótesis prevista en el criterio general establecido por este Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009.
b. Las coaliciones precisadas deben ser equiparadas a una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.
c. Debe otorgarse a los partidos políticos coaligados la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:
i. En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y
ii. En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.
Es importante resaltar que dichas conclusiones no fueron objeto de impugnación en los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ni de pronunciamiento alguno por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, razón por la cual debe considerarse firmes y por lo tanto no serán analizadas por este Consejo General en el presente instrumento.
38. Que por lo que hace a las coaliciones denominadas “El por Sinaloa” (antes “Con Malova de Corazón por Sinaloa”), en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/031/2010, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto arribó a las siguientes conclusiones:
a. En los hechos, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han manifestado su voluntad para postular iguales candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.
b. De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales que conforman el marco jurídico regulatorio de las prerrogativas de los partidos políticos en general y del acceso a los tiempos en radio y televisión en particular, así como del criterio general establecido por este Consejo General en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, se arriba a la conclusión que dichas disposiciones deben interpretarse de forma tal que permitan garantizar se otorgue un trato equitativo a todos los partidos políticos que postularan los mismos candidatos a todos los partidos políticos que serán elegidos en un determinado proceso electoral.
c. En consecuencia, las coaliciones denominadas “El Cambio es Ahora por Sinaloa” deben ser consideradas como una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales, únicamente por cuanto hace a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
d. A dichos institutos políticos debe otorgárseles la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la términos que se especifican a continuación:
i. En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y
ii. En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.
e. El Partido del Trabajo integrante de la coalición conformada bajo la misma denominación para contender en las elecciones de diputados locales y de miembros de los ayuntamientos del Estado de Sinaloa, debe acceder a los tiempos que le corresponde en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que debe distribuirse de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional.
39. Que respecto al análisis efectuado por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto en su Acuerdo identificado con la clave ACRT/031/2010, respecto de la coalición actualmente denominada “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, los Magistrados Integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal precisaron en el Considerando Quinto de la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, Acumulados, lo que se transcribe a continuación:
“[…]
SEXTO [SIC]. Estudio de fondo. […]
El planteamiento es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
Lo anterior, porque le asiste razón al actor al sostener que el Comité de Radio y Televisión está impedido para establecer un criterio o norma general para resolver un caso concreto, es decir, que carece de competencia para emitir una norma no prevista en el sistema de asignación de tiempo en radio y televisión, aun cuando sea para resolver en principio un caso concreto, porque la facultad reglamentaria en dicha materia es exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo ha resuelto este tribunal.
En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, de acuerdo con la constitución, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto, debe estar autorizada por una norma para emitirlo.
2. En el documento en el que conste se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto.
3. Resulta necesario emitir las razones que sustentan el acto o determinación respectiva.
Conforme con ello, si bien en general, el Comité de Radio y Televisión responsable está autorizado para emitir acuerdos relacionados con la asignación e, incluso, modificación de los promocionales de los partidos políticos, en radio y televisión, esto únicamente puede realizarlo a partir de las normas previamente definidas por el legislador o creadas por el órgano autorizado para ejercer la facultad reglamentaria de la materia.
Lo anterior, porque aun cuando, en principio, pudiera parecer conveniente que dicho órgano, bajo un ejercicio de interpretación amplia de las normas que regula la materia, pudiera definir reglas adicionales para resolver los casos que no están expresamente previstos, debe tenerse presente que se trata de un órgano especializado y técnico en cuya integración únicamente participan algunos de los consejeros del máximo órgano del Instituto Federal Electoral (consejo general), que en específico, después del legislador federal, es el único con competencia para reglamentar las cuestiones de la materia.
Esto es, el Comité de Radio y Televisión carece de atribuciones para legislar o crear alguna norma en la materia, aun cuando la considere necesaria para resolver un asunto, pues en dicho supuesto, para observar la garantía constitucional de que los actos de autoridad deben emitirse por autoridad competente, lo que debe realizar es someter a consideración del Consejo General la resolución del punto o asunto concreto, por ser éste, como se indicó, el que cuenta con la competencia para solucionar la cuestión, mediante el ejercicio de su facultad reglamentaria.
Ello, en primer lugar, mediante la determinación o creación de la norma que regule la cuestión controvertida, sobre todo, para hacer efectiva la garantía de ejercicio de un derecho constitucional, como el que tienen los partidos de acceder a los medios de comunicación social, y en segundo lugar, con la resolución del caso concreto, para lo cual, también está expresamente autorizada, pues para ésta y otras situaciones similares de naturaleza extraordinaria, el propio código de la materia estableció que el Consejo General podrá atraer para su resolución los asuntos que estime convenientes, como se explica enseguida.
En efecto, el artículo 41, Base III, de la Constitución establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
Asimismo, acorde con los artículos 49, párrafo 5, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales5, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el mencionado Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
En ese sentido, a partir del análisis de los artículos 49, párrafo 6, 50, 51, párrafo 1, 62, párrafo 5, 53, 54, 65, párrafo 3, 71, párrafo 3, 72, 73, 74, párrafo 2, 76 párrafo 1, inciso a), 118, 350 y 354, del código federal invocado, este tribunal ha advertido lo siguiente:
- En concordancia con el mandato de la Ley Fundamental, se reconoce el derecho de los partidos políticos para acceder en forma permanente a los medios de comunicación social, determinándose la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de garantizarles el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión, estableciendo al efecto las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, dentro y fuera de los procesos electorales; también se prescribe, que a dicho organismo le corresponderá atender las quejas y denuncias por violación a las normas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
- Las facultades conferidas al Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, se ejercen, entre otros órganos, a través del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y del Comité de Radio y Televisión.
- Para asegurar a los partidos políticos su debida participación, se constituye el mencionado Comité, el cual será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los institutos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran.
- Con relación a la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos, se determina que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
- Asimismo, se señala que le compete aprobar las pautas de transmisión de los mensajes de precampaña de los partidos políticos, que le sean propuestos por las autoridades electorales administrativas locales, y fuera de los periodos de precampañas y campañas federales, le corresponde aprobar semestralmente las pautas respectivas, señalándose los elementos que éstas deben contener, y dejándose al reglamento establecer lo conducente respecto a los plazos de entrega, sustitución de materiales y las características técnicas que tendrán que reunir.
-Del acceso a los tiempos de radio y televisión del propio Instituto y demás autoridades electorales, aquél se ajustará a las reglas que apruebe el Consejo General.
Por lo que toca a la obligación que tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, se determina que su incumplimiento, sin causa justificada, constituye una infracción que puede ser sancionada con la imposición de una multa, con independencia de que deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
En relación con los aspectos de la ley que requieren ser desarrollados o explicitados, en el código electoral federal se concede al Consejo General, la potestad de aprobar y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, en los artículos 4, 6, 15, 23, 38, 40, 56, 58 y 65, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, cuya interpretación también ha sido desarrollada por este tribunal7, se indica que:
- Las disposiciones reglamentarias reproducen la disposición del código federal electoral, en lo tocante a que las facultades conferidas en materia de radio y televisión, se ejercen por el Instituto, entre otros órganos, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión.
- Igualmente, se desprende que el Consejo General tiene entre sus atribuciones, la de aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales.
- A la Junta General Ejecutiva se le confieren, entre otras atribuciones, la de conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda; aprobar las pautas que corresponden al Instituto, así como a las demás autoridades electorales; interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales; resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales; poner a consideración del Consejo las propuestas de modificación al Reglamento.
- Por su parte, el Comité de Radio y Televisión tiene, entre otras facultades: conocer y aprobar las pautas de transmisión los mensajes y programas mensuales de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva;
conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos; conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos; elaborar el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo; ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva realizar las notificaciones de las pautas a los concesionarios y permisionarios; acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original; resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del código y el reglamento, así como interpretar estos ordenamientos, con relación a los asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos; proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al reglamento; definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y las demás que le confiera el código, el reglamento en comento, el Consejo o el Reglamento de Sesiones del propio Comité.
- En lo que atañe a la distribución de mensajes en la pauta, el mencionado Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.
- Por cuanto hace a las propuestas de pautas presentadas por las autoridades electorales locales en periodos de precampañas y campañas políticas, se determina que las pautas serán aprobadas por dicho Comité, teniendo atribuciones para modificar tales propuestas, en los siguientes casos: cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, a fin de incluir los de éste a partir de que surta efectos dicho otorgamiento; en el evento de que se declare la pérdida del registro de un partido político; con motivo de la celebración de elecciones extraordinarias; cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y por otras causas previstas en el Código.
- Se determina, que podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido; que podrá modificar los horarios de las pautas a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el periodo semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante, estableciéndose que las solicitudes de cambio de pautas, deberán resolverse por el Comité o la Junta, dentro de los veinte días siguientes a su presentación.
- Asimismo, que las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de diez días, y que independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes.
- Se precisan cuáles son las situaciones extraordinarias en las que el Comité de Radio y Televisión puede modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos; y se enfatiza, que durante procesos electorales locales o federales esta clase de modificaciones, de ninguna manera podrá interpretarse como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental.
- Del mismo modo, se faculta al mencionado Comité a emitir criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos, estableciéndose expresamente los casos en que puede hacerlo.
- Por cuanto hace a los incumplimientos de los pautados, se prescribe que las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva para verificar que los mensajes y programas se transmitan debidamente, encomendándose a la Secretaría Técnica informar periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada; se señala que cualquier incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión, lo cual deberá hacerse dentro de los términos que al efecto se establecen -según se trate de incumplimientos cometidos dentro o fuera de proceso electoral-, a fin de que manifiesten las razones técnicas que generen el incumplimiento, las que serán valoradas por la Dirección Ejecutiva, quien de considerarlas injustificadas, lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes.
- Se resalta, que con independencia de lo anterior, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones, en los términos que determine el Consejo General.
- Finalmente, se determina que el referido Consejo podrá reformar el contenido del reglamento cuando así se requiera, indicándose quiénes pueden presentar la propuesta de reforma, así como el procedimiento al que debe sujetarse, y que aprobada, se ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto.
En suma, conforme con el marco normativo expuesto, este tribunal sostiene el criterio de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el único órgano legalmente facultado para emitir reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en el código de la materia, por lo que en ese sentido, las normas que regulan la materia de radio y televisión para fines electorales, solamente pueden ser reguladas por el máximo órgano de dirección del Instituto.
Una cuestión distinta es la facultad del Comité de Radio y Televisión para establecer criterios especiales para la transmisión o reposición de programas y mensajes de los partidos políticos, prevista por el artículo 56 del Reglamento de la materia, relacionada con la definición y modificación del pautado según:
a) Por tipo de estación de radio o canal de televisión: I. Estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas; II. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y III. Estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales;
b) Por tipo de programa especial: I. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley; II. La hora nacional en radio; III. Los debates presidenciales; IV. Los conciertos o eventos especiales; V. Los eventos deportivos, y VI. Los oficios religiosos.
Ahora bien, en el caso concreto el actor reclama el acuerdo ACRT/031/2010, de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Comité de Radio y Televisión, en el que se modifica el acuerdo emitido por el propio comité, correspondiente a la pauta específica de transmisión en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos en el proceso electoral de dos mil diez del Estado de Sinaloa.
En este acuerdo, el Comité de Radio y Televisión estableció un criterio general que sostiene la determinación para aprobar el ajuste al modelo de pautas en cuestión, sin contar con facultades para ello, porque define regular cuestiones no previstas en la normatividad de la materia, para resolver un tema cuya reglamentación, después del legislador, es de competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto, porque la responsable acepta abiertamente que el caso en estudio es nuevo y que no resulta aplicable el criterio general emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG/172/2009, además de que con ello, implícitamente, reconoce que es necesario un nuevo criterio para resolver el tema, pues incluso lo fija a partir del análisis de las disposiciones constitucionales del tema, sin que en este momento procesal sea materia de enjuiciamiento si el mismo es correcto o no.
En forma más detallada, se advierte que la autoridad responsable parte de:
1. Que la norma creada por el órgano autorizado para reglamentar lo concerniente al acceso a radio y televisión no es aplicable (al señalar que el criterio general definido en el acuerdo CG 172/2009 no es aplicable).
2. Luego, acepta que se trataba de un caso nuevo (por no estar previsto en el criterio general).
3. No obstante, considera que debe resolver sin más el supuesto sometido a su consideración, y lo hace, conforme con los principios que considera aplicables.
4. Enseguida citó y analizó las disposiciones constitucionales que estimó aplicables.
5. Se refirió a la forma en la que la legislación regulaba el tema.
6. Señaló la que, en su concepto, fue la intención que tuvo el legislador al regular el tema de la asignación de tiempo en radio y televisión, en el sentido de que los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta con la finalidad de postular iguales candidatos a todos los cargos que se compiten en un proceso comicial federal tuvieran un trato igualitario, y otorgar un trato diferenciado a los que se coaligan para contender únicamente para algunos cargos de la misma elección.
7. Por ello, concluyó que, a partir de la norma prevista por el Consejo General en el acuerdo CG 172/2009, que fue confirmado por este tribunal en el SUP-RAP-109/2009, en una interpretación extensiva de la misma podía resolver el asunto.
En otras palabras, para el Comité de Radio y Televisión, el asunto debía resolverse conforme bajo una norma que derivó del criterio general emitido por el Consejo General en el acuerdo CG 172/2009, pero con ello terminó por crear una regla bajo la cual resolverse el caso, y en realidad, para todos los casos similares, debido que éste tenía características propias que debían resolverse bajo una nueva norma.
En suma, de alguna manera el comité responsable trató de fundar su resolución, a partir de una interpretación del criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución CG 172/2009.
Sin embargo, lo cierto es que definió una norma general nueva, porque dicho criterio regula que la forma en la que deben tratarse a los frentes, candidaturas comunes u otras figuras jurídicas, integradas por dos o más partidos políticos que presenten o registren las mismas candidaturas a todos los cargos que se elijan en una elección local, de Gobernador, Diputado o Ayuntamientos, deberá ser equiparado a una coalición total y, por tanto, tratada como un solo partido, así como que en el caso coalición parcial, la asignación se realizaría a cada partido integrante de la misma.
En cambio, en el asunto que resolvió el comité responsable, la cuestión a determinar está referida a un supuesto diferente, no previsto en alguno de los supuestos anteriores, sino que se trata de definir el caso especial de una coalición local, formada por cuatro partidos, para todos los ayuntamientos de una entidad federativa y todos los distritos electorales relativos a las diputaciones locales, que en el caso de la elección de gobernador sólo está formada por tres partidos, sin que el cuarto tenga un candidato.
Por lo que, al margen de cuál sea la solución precisa y conforme a Derecho, para resolver el asunto, se requiere definir cuál es el criterio general o norma general para resolver este tipo de situaciones, ante lo cual, el asunto resulta de la competencia del Consejo General y no del Comité de Radio y Televisión.
De ahí la falta de un criterio general que sirva de base a la determinación adoptada por la autoridad responsable, para ajustar el modelo de pautas para la transmisión de radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevan a cabo en el Estado de Sinaloa en el proceso electoral en curso, particularmente por lo que toca a los integrantes de la Coalición con Malova de Corazón por Sinaloa.
Incluso, cabe precisar que esta situación ya había sido prevista en el proceso de discusión del asunto, según se advierte de la versión estenográfica de una de las sesiones del Comité de Radio y Televisión, en las que se discutió y aprobó el asunto, en la cual se abordó la posibilidad de considerar la hipótesis de que se les presentó como una cuestión inédita.
En suma, el acuerdo denominado de ajuste al modelo de pautas en cuestión, en realidad contiene el mencionado criterio general, que determina de qué manera debe tratarse el caso de los partidos que se coaligan para las elecciones de ayuntamientos y diputados, en todos los distritos y municipios, e incluso, para la elección de gobernador, salvo uno de los partidos, pero sin que éste postule un candidato en lo individual, como en el caso, que el Partido del Trabajo postula candidatos a ayuntamientos y diputados en la Coalición con Malova de Corazón por Sinaloa, pero sin que esto implique la postulación de un candidato en lo individual para gobernador.
Por lo tanto, el criterio adoptado por la autoridad responsable rebasa el ámbito de sus atribuciones, toda vez que como quedó explicado con anterioridad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el único facultado para reglar o emitir criterios generales que tengan por objeto desarrollar o explicitar los principios jurídicos o disposiciones legales en materia de radio y televisión.
En abundamiento de lo anterior, la conclusión propuesta se corrobora al tomar en cuenta que el criterio adoptado por el Comité de Radio y Televisión no se encuentra recogido en ninguna norma general, ni en el propio Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral o en un Acuerdo equivalente a esta jerarquía normativa.
Incluso, como la determinación de un criterio de esta naturaleza, necesariamente requiere para su regulación de la interpretación de disposiciones de rango constitucional y legal (como lo hizo el comité responsable), el asunto debió resolverse por el Consejo General.
[…]”
40. Que consecuentemente, en el Considerando Sexto de la sentencia en estudio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó los efectos atinentes a dicho fallo en los términos siguientes:
“[…]
SEXTO. Efectos de esta resolución. En este apartado se determinan las consecuencias jurídicas de la presente decisión.
1. Toda vez que ha quedado evidenciado que el ajuste al modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevan a cabo en el Estado de Sinaloa en el proceso electoral local en curso, tuvo como sustento el criterio general cuestionado, sin que la autoridad responsable contara con facultades para ello, incidiendo en el ámbito de atribuciones de otro órgano del propio Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el Acuerdo el acuerdo ACRT/031/2010, de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el que modifica la pauta específica de transmisión en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos en el proceso electoral de dos mil diez del Estado de Sinaloa.
2. En atención a que el proceso electoral local en el Estado de Sinaloa está en curso, y en específico ha dado inicio el período de campañas, incluida la transmisión de promocionales en radio y televisión, a fin de garantizar con la debida oportunidad los principios de legalidad y certeza a los partidos políticos en cuanto a su acceso a los tiempos de radio y televisión respectivos, la presente revocación es para el efecto de que la autoridad responsable, una vez que le haya sido notificada la presente sentencia, inmediatamente, remita al Consejo General del Instituto Federal Electoral el expediente correspondiente, a efecto de que el máximo órgano de dirección de dicho Instituto, a su vez, de la misma manera, se pronuncie de plano, en pleno ejercicio de sus atribuciones, respecto al criterio que deberá prevalecer en cuanto a la distribución del tiempo en radio y televisión que deberá asignarse a la Coalición El Cambio es ahora por Sinaloa (antes Coalición con Malova De Corazón Por Sinaloa) o los partidos que la integran en el Estado de Sinaloa, pues es un hecho notorio para este tribunal, que por resolución de veintiocho de mayo de dos mil diez, emitida por la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa junto al Secretario General, se determinó el cambio de la denominación de la coalición.
3. El Comité de Radio y Televisión y el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, deberán informar a esta Sala Superior respecto del cumplimiento dado a lo ordenado en esta sentencia, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir de que lo hayan realizado.
4. El nuevo acuerdo deberá contemplar que la notificación sobre la modificación de pautas deberá notificarse en el plazo legal, de manera tal que deberá rectificar para que el cambio inicie a partir de una fecha en la que sea susceptible de cumplirse dicha determinación, realizando las compensaciones correspondientes.
[…]”
41. Que con base en los fundamentos y motivaciones expresadas por el máximo órgano jurisdiccional de la materia en la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010 acumulados y en acatamiento a la misma, corresponde a este Consejo General analizar y resolver el presente asunto a efecto de:
a. Ejercer la atribución reglamentaria que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos con el propósito de establecer un criterio general complementario al determinado en el Acuerdo CG172/2009, a fin de garantizar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen la resolución de casos análogos que se presenten en un futuro, y
b. Ejercitar la facultad que le confiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del código comicial Federal a fin de atraer a su competencia la modificación del modelo de pauta y de las pautas específicas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las coaliciones durante el periodo de campaña del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, considerando que dicha etapa del citado proceso comicial ha iniciado y por lo tanto, es obligación del Instituto Federal Electoral, en su carácter de administrador del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a fines electorales, garantizar con la debida oportunidad los principios de legalidad y certeza a los partidos políticos en cuanto en cuento a su acceso a dichos medios de comunicación social.
42. Que el artículo 41, bases I, primer y segundo párrafo; II, primer párrafo y III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 41. […]
[…]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[…]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
[…]”
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
[…]”
El precepto constitucional que en su parte conducente se transcribe conceptualiza a los partidos políticos como “entidades de interés público” que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En ese sentido, el precepto constitucional de referencia reconoce a los partidos políticos como sujetos jurídicos vinculados a la satisfacción de las necesidades colectivas de la comunidad que se encuentran tuteladas por la intervención directa y permanente del Estado, es decir, los define como entidades cuya existencia, actividades y finalidades se encuentran encaminadas a colmar pretensiones sociales esenciales cuya salvaguarda se encuentra encomendada al Estado.
Tomando en consideración la relevancia que tiene para la sociedad el cumplimiento de los fines que tienen encomendados los partidos políticos —promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público—, el citado precepto constitucional reconoce el derecho que les asiste para contar de forma equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades.
De esa forma, nuestra Ley Fundamental instituye a favor de los partidos políticos un conjunto de “prerrogativas” sobre aquellos elementos que requieren para la realización de sus actividades. Entre dichas prerrogativas se encuentra la relativa al “uso permanente de los medios de comunicación social”, la cual recae sobre el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión que se destina a fines electorales, mismo que constituye el elemento que requieren los partidos políticos para la difusión de sus principios e ideología, así como para la obtención del voto.
En ese orden de ideas, al señalar el precepto constitucional que se analiza que el otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos tiene como propósito garantizar que dichos institutos políticos cuenten con los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades, resulte evidente que las mismas constituyen un medio para generar condiciones de equivalencia entre los partidos políticos y, por lo tanto, un adecuado equilibrio entre las distintas fuerzas políticas que representan.
43. Que el artículo 41, bases I, primer y segundo párrafo; II, primer párrafo y III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos establece de manera explícita que la asignación de los elementos que requieren los partidos políticos para el ejercicio de sus funciones debe efectuarse de “manera equitativa”, es decir, apegándose al principio de equidad en materia electoral.
En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que:
“[…] la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.
[…]”
Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que:
“[…]
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.
[…]”
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso a los medios que requieren los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
Dicha definición del principio de equidad en materia electoral ha también sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se desprende del contenido de la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 10/2000, la cual se transcribe a continuación para mayor referencia:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN1.—El artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de nuestro país, garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000.—Partido Alianza Social.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000.—Partido Convergencia por la Democracia.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
1 Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 131-132.
De lo hasta ahora expuesto, se puede arribar a la conclusión de que el citado dispositivo constitucional es contundente al señalar que la equidad constituye el bien jurídico tutelado —por lo tanto fin ontológico— de las disposiciones legales que conforman el marco jurídico que regula las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos.
44. Que los párrafos 3 y 4 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 98
[…]
3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido.
Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
[…]”
Como puede advertirse de su contenido, el precepto legal transcrito privilegia la equidad como principio fundamental en el acceso al tiempo de que dispone el Estado en radio y televisión y que se destina a los partidos políticos que integran coaliciones.
Lo anterior es así, toda vez que el dispositivo legal distingue el tratamiento que debe otorgarse a los partidos políticos que conforman coaliciones totales, de aquellos que integran coaliciones parciales, toda vez que a los primeros les equipara como un solo partido para efectos de la distribución del treinta por ciento del tiempo que debe distribuirse de forma igualitaria y a los segundos les garantiza un acceso de forma individual a la misma proporción de tiempo.
En efecto, en consonancia con el artículo 41, bases I, primer y segundo párrafo; II, primer párrafo y III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación secundaria otorga un trato igualitario a los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta con la finalidad de postular iguales candidatos a todos los cargos que se compiten en un proceso comicial federal y dar un trato diferenciado a los que se coaligan para contender únicamente para algunos cargos de la misma elección.
De esa forma, se pone de manifiesto que la ratio legis de la disposición legal en cita se circunscribe, por una parte, a evitar que los candidatos postulados por una coalición total tuvieran una presencia preponderante en los medios de comunicación social al hacer uso del tiempo que corresponderían en lo individual a cada uno de los partidos políticos que suscribieron dicho convenio de participación conjunta y, por otra, garantizar que los institutos políticos que participan en coaliciones parciales cuenten con el tiempo en radio y televisión que les corresponde individualmente para promover las candidaturas que impulsan sin apoyo de otros partidos políticos.
Lo anterior se confirma, mutatis mutandis, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-109/2009, misma que en su considerando sexto dispone lo siguiente:
“[…]
Estimar que este porcentaje [el 30% igualitario] debe otorgarse a cada partido político que firmó el acuerdo de frente equivaldría a violar el principio constitucional de equidad en la contienda electoral.
Lo anterior es así, pues tratar a dichos partidos en forma individual para la distribución de los tiempos en radio y televisión respecto del resto de los otros partidos políticos contendientes, les generaría un beneficio injustificado a los partidos que postulan candidaturas comunes totales mediante la figura del frente y, la situación de inequidad se generaría en contra del resto de los partidos que no participan en frente total, pues su alianza les otorgaría mayor tiempo en medios de comunicación. Máxime que ambos partidos estarían postulando un mismo candidato para los cargos específicos, el cual de aceptarse esta posición tendría proporcionalmente más tiempo en radio y televisión para realizar su respectiva campaña, que el resto de los candidatos de los diversos partidos contendientes, lo cual propiciaría la inequidad aludida.
Además, ya no se respetaría el principio de equidad prescrito por el Constituyente, al fijar que el treinta por ciento del tiempo de radio y televisión sería distribuido de manera igualitaria entre los partidos políticos que presentan candidaturas en una contienda electoral.
[…]”
45. Que tomando en consideración el análisis efectuado de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, este Consejo General arriba a la conclusión de que las autoridades electorales se encuentran obligadas a interpretar y aplicar dichas disposiciones legales salvaguardando en todo momento la equidad en el otorgamiento de las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos. Asimismo, se encuentran impelidas a establecer, en el ámbito de su competencia, las disposiciones convencionales que resulten necesarias a fin de dar un trato igualitario a los partidos políticos que se encuentren en las mismas circunstancias y diferenciado en aquellos que se encuentren en otras.
En ese orden de ideas, este Consejo General estima que el criterio complementario que debe establecer para la resolución de los casos análogos al que se analiza debe privilegiar la salvaguarda del principio de equidad, otorgando el mismo trato a los partidos políticos que se encuentren en las mismas circunstancias y diferenciado de aquel que se confiere a los institutos políticos cuyas condiciones sean distintas.
46. Que este Consejo General, con base en los argumentos expuestos en los Considerandos 41 a 45 del presente instrumento, determina que existe igualdad de circunstancias entre los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta en el cual todos los partidos políticos participantes contenderán por la totalidad de los cargos de una elección determinada y aquellos que suscriben un acuerdo con la misma finalidad, en el que participen otros partidos políticos que no contenderán por el universo total de cargos a elegir en el mismo proceso electoral.
Lo anterior es así, toda vez que en los primeros al igual que los segundos postularan candidatos comunes a todos los cargos de elección del proceso electoral local de que se trate.
Por lo anterior, se equiparará a la figura de coalición total para efectos de acceso a radio y televisión, a los partidos políticos que, a través de convenios de participación conjunta, concurran con el propósito de contender por la totalidad de los cargos que se eligen en un proceso electoral local; con independencia de que existan otros partidos políticos que suscriban dichos convenios exclusivamente para contender por una parte de los cargos a elegir en ese mismo proceso comicial.
Por lo que a dichos partidos políticos les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos concurrentes participará de manera individual, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
47. Que en el caso de las coaliciones denominadas “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han manifestado su voluntad para postular iguales candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa y, en consecuencia, deberán ser considerados como una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.
En ese sentido, debe otorgársele a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia integrantes de la coalición denominada “El Cambio es Ahora por Sinaloa” la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:
a. En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y
b. En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.
Sin que dicha determinación pueda vulnerar al Partido del Trabajo, el cual si bien participa de la citada coalición, lo hace únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
En ese sentido, dicho instituto político deberá acceder a los tiempos que le corresponde en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que debe distribuirse de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional.
48. Que en ejercicio de la facultad de atracción establecida en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General y con el propósito de garantizar con la debida oportunidad los principios de legalidad y certeza a los partidos políticos en cuanto en cuento a su acceso a dichos medios de comunicación social, este Consejo General estima atraer a su competencia la modificación únicamente del modelo y las pautas específicas correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, aprobadas por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante el Acuerdo identificado con la clave ACRT/022/2010, exclusivamente en la distribución que corresponde al treinta por ciento distribuido en forma igualitaria entre los partidos políticos coaligados, para ser considerado como un solo instituto político. Sin que dicha modificación resulte aplicable al modelo de pautas y a las pautas específicas correspondientes al periodo de precampañas de dicho proceso comicial, toda vez que el periodo de acceso conjunto al tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión durante dicha etapa concluyó el treinta de abril del año en curso.
Ahora bien, en el Considerando 36 del Acuerdo identificado con la clave ACRT/022/2010 se aprobó el modelo de distribución de los mensajes de los partidos políticos participantes durante el periodo de campañas del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:
“[…]
36. Que del análisis realizado por este Comité de Radio y Televisión a los modelos de pauta propuestos por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, se desprende lo siguiente:
a) En relación con la duración de las campañas en los procesos electorales locales y, en consecuencia, la correspondiente a los periodos de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, debe considerarse que el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
[…]”
El precepto constitucional que en su parte conducente se transcribe, impone a los Congresos Estatales la obligación de garantizar que en sus Constituciones y Leyes en materia electoral se establezcan las reglas para el desarrollo de las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, en el ámbito de los procesos comiciales que se desarrollen en su entidad federativa.
Para el establecimiento de dichas reglas, el constituyente federal no impuso a los Congresos Estatales mayores lineamientos que los plazos máximos que pueden durar las precampañas y campañas electorales según correspondan a las elecciones de Gobernador, Diputados Locales o Ayuntamientos.
En ese sentido, los Congresos de cada una de las entidades federativas cumplen con la obligación establecida en el precepto constitucional en comento al establecer, en ejercicio de su soberanía, las disposiciones que determinen conducentes para regular las precampañas y campañas; siempre que las relativas a la duración de tales etapas se ajusten a las límites expresamente establecidos en el citado precepto constitucional, es decir, si establecen plazos iguales o inferiores a noventa días para la duración para la campaña de la elección de Gobernador e iguales o inferiores a sesenta días para las elecciones de Diputados Locales o Ayuntamientos, así como determinan que sus precampañas no pueden durar más de las dos terceras partes de su respectiva campaña.
Lo anterior es así, toda vez que del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Estados de la República tienen plena libertad para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, es decir, tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de dichos institutos en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas, sin más condicionante a que se respeten los principios establecidos en dicha disposición constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad.
La teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido analizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a partir de sus conclusiones ha sustentado diversas jurisprudencias firmes que se reproducen a continuación y que sustentan el razonamiento antes expuesto.
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES.2
De los artículos 41, Base I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Estados de la República tienen plena libertad para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, es decir, tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de dichos institutos en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas. Sin embargo, esa libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas:
a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; y, c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008. Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata. 6 de octubre de 2008.
Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 28/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.”
2 Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, página 1127.
“FINANCIAMIENTO PRIVADO SUSCEPTIBLE DE SER RECIBIDO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER QUE AQUÉL NO PODRÁ EXCEDER DEL 99% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.3
El citado precepto legal, al establecer que el financiamiento privado a partidos políticos no puede exceder del 99% del financiamiento público que les otorga el Instituto Electoral de Querétaro, no contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, toda vez que únicamente dispone el total de los conceptos que integran el financiamiento privado y no sólo de las aportaciones de sus simpatizantes. En esa tesitura, el Legislador local incorporó como principio de referencia a su sistema jurídico el establecido para el orden federal de la Constitución General de la República, en el sentido de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, lo cual significa únicamente que este último siempre será menor a aquél, por lo que el porcentaje en cantidad para que ello sea efectivo queda a juicio del Legislador, quien puede fijar la diferencia con absoluta libertad.
Acción de inconstitucionalidad 4/2009. Partido del Trabajo. -27 de abril de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
3 Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009, página 1231.
En cumplimiento a lo dispuesto por el precepto constitucional en comento, el Congreso del Estado de Sinaloa estableció en el marco jurídico electoral de dicha entidad federativa, las disposiciones que regulan las precampañas y campañas. La duración de dichos periodos quedó establecida en los artículos 14, fracción I, inciso c) de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 117 Bis E, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que a la letra establecen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA
“Artículo 14. […]
La ley fijará los tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y sus simpatizantes durante las mismas y las sanciones a las que se harán acreedores en caso de su inobservancia.
[…]”
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
“Artículo 117 Bis E. […]
[…]
Las campañas electorales para Gobernador del Estado iniciarán cincuenta y un días antes del establecido para la jornada electoral; y las correspondientes a Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores, iniciarán treinta y nueve días antes del día de la elección. Todas las campañas concluirán el miércoles anterior al día de la elección.
Durante los tres días previos al de la jornada electoral no podrá celebrarse ningún acto de campaña, ni de propaganda o proselitismo electoral.
[…]”
Es el caso que el Pleno del Consejo Estatal Electoral Sinaloa estableció en su propuesta el siguiente periodo de acceso conjunto al tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión durante la etapa de campaña:
ELECCIÓN | PERÍODO | DURACIÓN |
Gobernador | 14 de Mayo al 30 de Junio | 48 días |
Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores | 26 de Mayo al 30 de Junio | 36 días |
De lo anterior, se arriba a la conclusión que el periodo de acceso conjunto al tiempo en radio y televisión propuestos por el Pleno del Consejo Estatal Electoral Sinaloa para el periodo de campaña del proceso electoral local dos mil diez de dicha entidad federativa se apega a lo dispuesto por los artículos 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, inciso c) de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 117 Bis E, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, toda vez que el mismo no rebasa la duración de máxima constitucional de las campañas de Gobernador y de Diputados o Miembros de los Ayuntamientos que corresponden a noventa y sesenta días, respectivamente.
b. En relación con el horario de transmisión de los mensajes pautados, la propuesta enviada por la autoridad electoral local contempla un horario de transmisión dividido en tres franjas horarias que abarcarán de las seis a las doce horas, de las doce a las dieciocho horas y de dieciocho a las veinticuatro horas.
c. Gozarán de la prerrogativa de acceso a la radio y a la televisión los siguientes partidos: i) Acción Nacional, ii) Revolucionario Institucional, iii) de la Revolución Democrática; iv) del Trabajo, v) Verde Ecologista de México, vi) Convergencia y vii) Nueva Alianza. Cabe señalar, que los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia tienen derecho a participar únicamente de la distribución del treinta por ciento del total del tiempo en radio y televisión que se distribuye en forma igualitaria.
d. Se distribuyeron dieciocho minutos diarios entre los partidos políticos contendientes para que se transmitan en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión de la entidad los promocionales correspondientes con una duración de treinta segundos.
e. Por lo anterior, las pautas específicas elaboradas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en el modelo formulado por la autoridad administrativa electoral estatal, debe ajustarse a los razonamientos y cálculos que se especifican a continuación:
i. Durante el periodo de campañas del total de promocionales a distribuir entre los partidos políticos, el treinta por ciento se repartirá en forma igualitaria y el setenta por ciento en proporción al porcentaje de votos que obtuvieron en la elección para diputados locales inmediata anterior.
ii. Una vez asignados los promocionales por ambos principios entre los partidos contendientes, las fracciones sobrantes podrán ser optimizadas, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos políticos; en otras palabras, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional, debiendo aplicar la asignación del resultado de la optimización al porcentaje igualitario que tienen derecho a recibir los partidos políticos.
iii. Ahora bien, cuando la optimización de los promocionales de los partidos políticos no sea posible porque no puedan ser distribuidos de forma igualitaria entre los partidos políticos o una vez optimizados los mensajes entre los partidos, el remanente no pueda ser distribuido de forma igualitaria, atento a lo dispuesto por los artículos 57, párrafo 5 del Código y 13, párrafo 3 del Reglamento, los mensajes sobrantes serán reasignados al Instituto Federal Electoral.
iv. En ese sentido, el cálculo al que deben ajustarse la distribución de promocionales durante el periodo de campañas es del orden siguiente:
CAMPAÑAS |
Como puede observarse, para el periodo de campaña, el total de mensajes a distribuir asciende a 1,728, de los cuales, 518.4 serán distribuidos de forma igualitaria y 1,209.6 de manera proporcional a la votación obtenida por cada partido en la última elección local de diputados. Existe un remante de la asignación por ambos principios que, convertido a mensajes, es de 3 promocionales; sin embargo, al no ser posible su optimización entre todos los partidos políticos, dicho remanente de mensajes será asignado a la autoridad.
[…]”
La modificación al modelo de pautas y a las pautas específicas que se aprueba mediante el presente instrumento deberá ajustarse a los razonamientos y cálculos que se especifican a continuación:
a. Durante el periodo de campañas del total de promocionales a distribuir entre las coaliciones y los partidos políticos, el treinta por ciento se repartirá en forma igualitaria y el setenta por ciento en proporción al porcentaje de votos que obtuvieron en la elección para diputados locales inmediata anterior.
b. Una vez asignados los promocionales por ambos principios entre las coaliciones y partidos políticos, las fracciones sobrantes podrán ser optimizadas, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los contendientes; en otras palabras, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional, debiendo aplicar la asignación del resultado de la optimización al porcentaje igualitario que tienen derecho a recibir las coaliciones y partidos políticos.
c. Ahora bien, cuando la optimización de los promocionales de las coaliciones y partidos políticos no sea posible porque no puedan ser distribuidos de forma igualitaria entre estos o una vez optimizados los mensajes el remanente no pueda ser distribuido de forma igualitaria, atento a lo dispuesto por los artículos 57, párrafo 5 del Código y 13, párrafo 3 del Reglamento, los mensajes sobrantes serán reasignados al Instituto Federal Electoral.
d. En ese sentido, el cálculo al que debe ajustarse la distribución de promocionales durante el periodo de campañas es del orden siguiente:
e.
CAMPAÑAS |
En el caso de periodo de campaña, el total de mensajes a distribuir asciende a 1,728, de los cuales, 518.4 serán distribuidos de forma igualitaria y 1,209.6 serán asignados de manera proporcional a la votación obtenida por cada partido en la última elección local de diputados. En ese sentido la distribución de los promocionales debe quedar en los términos siguientes: 465 para el Partido Acción Nacional; 94 para el Partido de la Revolución Democrática; 0 para Convergencia; 173 para la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”; 558 para el Partido Revolucionario Institucional; 0 para el Partido Verde Ecologista de México; 90 para el Partido Nueva Alianza; 173 para la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, y 173 Partido del Trabajo. Existe un remante de la asignación por ambos principios que, convertido a mensajes, equivale a 2 promocionales; sin embargo, al no ser posible su optimización entre todos los partidos políticos, dicho remanente será asignado a la autoridad.
f. Finalmente, los mensajes precisados deberán quedar distribuidos a lo largo de la pauta de conformidad con el mecanismo que sirvió para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes, así como el esquema de corrimiento de horarios vertical.
49. Que en relación con la notificación de las pautas de transmisión, se señala que toda vez que este Consejo General no modificó la distribución del tiempo en radio y televisión establecida por el Comité de Radio y Televisión en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/031/2010 y que por lo tanto las pautas notificadas a las emisoras de radio y televisión que cubren el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa no sufren modificación alguna, con el propósito de garantizar con la debida oportunidad los principios de legalidad y certeza a los partidos políticos en cuanto a su acceso a los tiempos de radio y televisión respectivos, se estima legalmente efectuada y por lo tanto debe permanecer intocada dicha notificación.
50. Que por lo que hace a los restantes aspectos relativos a: i) La duración de los periodos de acceso conjunto de las coaliciones y los partidos políticos a la radio y televisión durante el periodo de campaña del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa; ii) Los horarios de transmisión de los mensajes pautados; iii) La duración de los mensajes a transmitir, y iv) Los calendarios de entrega y notificación de materiales, tanto a las emisoras domiciliadas en el Distrito Federal como fuera de él, se mantienen incólumes y por lo tanto deberán quedar en los mismos términos en que fueron aprobados por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del Acuerdo identificado con la clave ACRT/022/2010.
51. Que los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo que no sea asignado por el Instituto, lo que será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios, de conformidad con el artículo 68, párrafo 3 del código comicial y 36, párrafo 6 del reglamento de la materia.
52. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y el punto de acuerdo segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten criterios especiales para la transmisión en radio y televisión de los programas mensuales de cinco minutos y promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, identificado con el número CG420/2009 , las emisoras que transmitan menos de dieciocho horas deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con la finalidad de que ésta lo comunique al Comité de Radio y Televisión del Instituto. En estos casos, dicho órgano colegiado determinará lo conducente. Asimismo, será aplicable Acuerdo identificado con la clave CG677/2009 Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los lineamientos para la reprogramación y la reposición de los promocionales y programas de los partidos políticos y autoridades electorales en emisoras de radio y televisión.
53. Que ante situaciones en las que se presenten elementos de carácter técnico que impidan la transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas que se aprobarán por los órganos competentes del Instituto, deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual llevará a cabo las consultas necesarias con los integrantes del Comité de radio y Televisión del Instituto para resolver lo conducente en términos de información o ajustes que procedan. Lo mismo procederá en caso de que la autoridad competente otorgue nuevas concesiones o transfiera, modifique o extinga las obligaciones contenidas en los títulos de concesión existentes.
En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases III —apartados A y B— y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso a); 76, párrafo 1, inciso a) in fine; 105, párrafo 1, inciso h); 118, párrafo 1, incisos a), i) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1, inciso a); 6, párrafo 1, incisos a) y g); 7, párrafo 1; 19, párrafos 1, 2 y 3; 22; 23; 36, párrafos 1 y 3, y 37 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueba el criterio general complementario al determinado en el Acuerdo CG172/2009, relativo a las coaliciones y su previsión en las legislaciones de las entidades federativas consistente en que se equiparará a la figura de coalición total para efectos de acceso a radio y televisión, a los partidos políticos que, a través de convenios de participación conjunta, concurran con el propósito de contender por la totalidad de los cargos que se eligen en un proceso electoral local; con independencia de que existan otros partidos políticos que suscriban dichos convenios exclusivamente para contender por una parte de los cargos a elegir en ese mismo proceso comicial.
SEGUNDO. En los términos previstos en los considerandos que anteceden, se aprueba la modificación al modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los promocionales de los partidos políticos, para el periodo de campaña electoral dentro del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa; mismas que acompañan al presente Acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.
TERCERO. Se ratifica la notificación de las pautas específicas efectuada a las emisoras de radio y televisión que participan en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez que se lleva a cabo en el Estado de Sinaloa, toda vez que las mismas se ajustan al modelo aprobado en el punto de Acuerdo anterior.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría del Consejo General a que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el acatamiento efectuado a la sentencia dictada el primero de junio en los expedientes SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, Acumulados, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la aprobación del presente Acuerdo.
QUINTO. Notifíquese al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
SEXTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación el contenido del presente Acuerdo.
III. Recursos de apelación. Disconformes con la resolución transcrita, en su parte conducente, mediante sendos ocursos, presentados los días cuatro, siete y quince de junio de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, así como la coalición “Alianza para ayudar a la gente”, por conducto de su respectivo representante, promovieron recurso de apelación, los cuales fueron registrados en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior con las claves de expediente SUP-RAP-72/2010, SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010.
IV. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de cada uno de los recursos de apelación, los días diez, once y catorce de junio de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficios SCG/1436/2010, SCG/1445/2010, SCG/1465/2010 y SCG/1467/2010, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese día, los expedientes ATG-073/2010, ATG-076/2010, ATG-078/2010 y ATG-080/2010, integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, respectivamente.
Entre los documentos remitidos, en cada expediente administrativo, obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación e informe circunstanciado de la autoridad responsable.
V. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de diez, once y quince de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, para cada caso, los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-72/2010, SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010.
En su oportunidad, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Con sendos acuerdos, de fechas diez, once y dieciséis de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-72/2010, SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010, para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión. Por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, mediante sendos proveídos de dieciséis y diecisiete de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación antes precisados.
VIII. Propuesta de acumulación. Por acuerdos de dieciséis y diecisiete de junio del año en que se actúa, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010 al recurso de apelación SUP-RAP-72/2010, en razón de que en todos los casos se impugna la misma resolución y se trata de la misma autoridad demandada.
IX. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de dieciocho de junio de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación precisados en el resultando III que antecede, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de cuatro recursos de apelación, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, con la finalidad de controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en su concepto es ilegal.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y del análisis de las constancias que dieron origen a los expedientes precisados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los cuatro escritos de demanda, los partidos políticos y la coalición apelantes controvierten el acuerdo CG173/2010, de cuatro de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2. Autoridad responsable. En los cuatro recursos de apelación los recurrentes señalan como responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser la autoridad electoral que emitió el acto controvertido.
En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro indicados, para resolverlos en forma conjunta.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010 al identificado con la clave SUP-RAP-72/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro identificados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010.
TERCERO. Tercero interesado. En el expediente SUP-RAP-72/2010, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor reservó a la Sala Superior, para que actuando en forma colegiada, asuma la determinación respecto a la presentación del escrito de tercero interesado signado por Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener por presentado como tercero interesado, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-72/2010, al Partido Revolucionario Institucional, en razón de que el escrito correspondiente se presentó de manera extemporánea.
En el expediente identificado con la clave SUP-RAP-72/2010, a fojas ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, obran las constancias relativas al inicio y conclusión, respectivamente, del plazo legal de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados, documentos con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad de su contenido, no están controvertidas en autos y menos aún desvirtuadas.
De los documentos mencionados, se advierte que el citado plazo transcurrió de las quince horas del siete de junio a las quince horas del diez de junio de dos mil diez, siendo que el escrito de tercero interesado se presentó, ante la autoridad responsable, hasta las diecisiete horas cincuenta minutos del diez de junio del año en que se actúa, según se advierte del sello de recepción de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que consta en el original del ocurso signado por Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, documental privada que obra a foja ciento sesenta y dos del expediente SUP-RAP-72/2010, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un documento público, cuya autenticidad y veracidad de su contenido, no están controvertidas en autos y menos aún desvirtuadas.
En consecuencia, si el plazo para la comparecencia de terceros interesados concluyó a las quince horas del diez de junio de dos mil diez, y el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional se presentó hasta las diecisiete horas cincuenta minutos del diez de ese mes y año, es conforme a Derecho tener por no presentado al Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, en el recurso de apelación SUP-RAP-72/2010.
CUARTO. Resumen de agravios. De la lectura integral de las demandas de recurso de apelación, cuyos expedientes se registraron con las claves SUP-RAP-72/2010, SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010, se advierte que los recurrentes expresaron, en síntesis, los siguientes conceptos de agravio:
1. Recurso de apelación SUP-RAP-72/2010, promovido por el Partido Acción Nacional: El representante del mencionado instituto político aduce que le causa agravio la resolución impugnada porque está indebidamente motivada y fundada, porque la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación de la forma de participación de los partidos políticos coaligados que contienden en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado de Sinaloa, a efecto de asignarles las pautas correspondientes de radio y televisión, para la difusión de su propaganda electoral.
Agrega el recurrente que es errónea la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de considerar como coalición total a la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para postular candidato a Gobernador, para efectos de acceso a radio y televisión, siendo que en realidad se trata de una coalición parcial, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral local, pues el Partido del Trabajo desistió de participar en la aludida coalición.
Es decir, en concepto del partido apelante, dejó de operar el supuesto de una coalición total, como consecuencia del desistimiento presentado por el Partido del Trabajo, pues, según su opinión, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa dividió la coalición originalmente presentada, en dos coaliciones, una para la elección de Gobernador y otra para las elecciones de diputados locales e integrantes de ayuntamientos.
Finalmente, el recurrente afirma que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió aplicar los pronunciamientos emitidos por esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional acumulados SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, y por lo tanto, asignar las pautas de radio y televisión de la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa”, que participa en la elección de Gobernador, como si se tratara de una coalición parcial, a fin de que cada partido político coaligado ejerza sus prerrogativas de radio y televisión por separado.
2. Recurso de apelación SUP-RAP-73/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática:
a) El partido apelante expresa como concepto de agravio la violación al debido procedimiento y falta de fundamentación y motivación en la emisión del Acuerdo CG173/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las siguientes razones:
i) El Acuerdo CG173/2010 no se incluyó en el orden del día de la sesión de cuatro de junio de dos mil diez, pues el único punto a analizar fue el expediente relativo al acuerdo ACRT/031/2010.
ii) El Acuerdo CG173/2010 constituye engrose de “un supuesto acuerdo” aprobado por el Consejo General; sin embargo, no hubo aprobación de acuerdo alguno, por lo que no había materia de engrose.
iii) No se sometió a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral un proyecto, respecto del cual tal órgano de dirección pudiera ejercer sus atribuciones y aprobar acuerdos.
iv) El criterio general complementario que se emite mediante el Acuerdo CG173/2010, no cumple con las características que debe revestir un criterio general o complementario, por lo que constituye una determinación especial al caso concreto del Estado de Sinaloa, por lo cual carece de fundamentación y motivación al determinar no seguir el criterio establecido en el acuerdo CG172/2010.
b) El recurrente afirma que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola en su perjuicio el principio de legalidad electoral, al dejar de observar con relación a las coaliciones electorales el criterio previamente establecido en el acuerdo CG172/2010, haciendo una incorrecta interpretación del artículo 98, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto al tratamiento que se debe otorgar a los partidos políticos que conforman coaliciones totales de aquellos que integran coaliciones parciales, lo anterior toda vez que de manera indebida se le consideró como coalición total, sin embargo aduce el apelante que forma parte de dos coaliciones parciales, donde, respecto de su participación en la elección de Gobernador le es aplicable el criterio establecido en el párrafo 4, del artículo 98, toda vez que esta elección se debe equiparar a la de Presiente de la República.
3. Recursos de apelación SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”: En concepto de los recurrentes, la autoridad responsable asigna al Partido del Trabajo tiempo en radio y televisión sin justificación alguna, ya que si bien tal instituto político no participa con los partidos políticos coaligados para la elección de Gobernador, tampoco registró candidato a ese cargo de elección popular en forma individual.
Toda vez que las pautas previstas en el acuerdo que se controvierte, corresponden a la etapa de campaña, en que los espacios televisivos y radiofónicos tienen como propósito promover el voto hacia determinado candidato, es obvio, en concepto de los recurrentes, que si el Partido del Trabajo no postuló individualmente a candidato alguno a Gobernador constitucional del Estado, ningún objeto tendría el que se le otorgara tiempo en radio y televisión.
Afirman los apelantes que el acto reclamado vulnera el principio de congruencia que deben observar las autoridades electorales, porque no obstante que la autoridad responsable justifica su proceder en el principio de equidad, no lo cumple al otorgar tiempo en los medios de comunicación social a un partido político que no postula candidato a Gobernador en forma individual.
En concepto de los impetrantes, la situación en que está el Partido del Trabajo no fue considerada por la autoridad responsable, en tanto que determinó que ese instituto político debe acceder a tiempos en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que se debe distribuir de manera igualitaria, como en la que se debe repartir proporcionalmente a su fuerza electoral; lo que no se justifica en la medida en que lo pone en una situación de ventaja, respecto de los demás participantes en el procedimiento electoral.
Por esa razón y a efecto de no violentar el principio de equidad electoral, según los recurrentes, el tiempo que debe corresponder al Partido del Trabajo es el relativo a su participación en la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa”, esto es, la autoridad responsable debió hacer la distribución considerando que sólo dos coaliciones son las contendientes en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en Sinaloa para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos.
En concepto de los apelantes, resulta ilegal la distribución del setenta por ciento del tiempo que en forma proporcional le corresponden a los partidos políticos y coaliciones, en razón de fuerza electoral, ya que esa distribución se debió hacer considerando únicamente dos coaliciones, por lo que el criterio de distribución de tiempos, fundado en la existencia de “tres fuerzas políticas”, es ilegal.
Por otro lado, aducen los recurrentes, la responsable debió considerar que los espacios en radio y televisión que se le asigna a los partidos políticos, no están divididos por tipo de elección o elecciones específicas, esto es, que no hay un determinado número de impactos para la elección de Gobernador, otros para la elección de diputados y otros para la elección de ayuntamientos, ya que tales espacios, según la Ley, se asignan a cada partido político o coalición contendiente, por lo que corresponde a estos, partidos políticos o coaliciones, distribuir libremente entre sí los tiempos asignados en conjunto, mediante su convenio de coalición.
Por las mismas razones, el Consejo General responsable violó el principio de congruencia interna de toda resolución, puesto que aún cuando reconoce los términos del principio de equidad, desconoce su aplicación en el caso del Partido del Trabajo, otorgándole ilegalmente espacios en los medios de comunicación electrónicos, como si participara en el procedimiento electoral de forma individual.
Por otra parte, los impetrantes aducen que son inconstitucionales los párrafos 3 y 4 del artículo 98, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a la distribución de tiempos de radio y televisión, porque al establecer esos párrafos un trato diferenciado entre las coaliciones totales y parciales, en su aplicación concreta a las campañas electorales para la elección de Gobernador en el Estado de Sinaloa, provoca una evidente inequidad en la distribución del tiempo en radio y televisión, pues propicia que se dé un tratamiento igual entre desiguales.
Sostienen los recurrentes que tal inequidad quedó evidenciada en el Acuerdo CG173/2010, emitido el cuatro de junio de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se estableció que el Partido del Trabajo, no obstante, que no registró candidato alguno para contender en la elección de Gobernador en el Estado de Sinaloa, tendrá acceso al tiempo en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que se debe distribuir de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional.
Ello, porque la mencionada autoridad administrativa electoral federal consideró que el citado partido político participa en la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Los conceptos de agravio esgrimidos por los recurrentes, por razón de método, serán analizados atendiendo a la vinculación que tengan con temas específicos, sin que su examen de esta forma o por apartados, cause afectación alguna a los actores.
Cabe precisar, que en el análisis del fondo de la litis, se estudiará el acto impugnado, exclusivamente respecto del Estado de Sinaloa.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En este sentido, los conceptos de agravio sintetizados en el considerando que antecede, serán analizados de conformidad con los siguientes apartados: 1) Inconstitucionalidad de los párrafos 3 y 4 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2) Violación al debido procedimiento y falta de fundamentación y motivación, 3) Incorrecta interpretación de la forma de participación de los institutos políticos coaligados que contienden en el procedimiento electoral en el Estado de Sinaloa, 4) Violación al principio de equidad.
1. Inconstitucionalidad de los párrafos 3 y 4 del artículo 98, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En sus escritos de demanda, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, expresan que son inconstitucionales los párrafos 3 y 4 del artículo 98, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a la distribución de tiempo en radio y televisión, porque establecen un trato diferenciado entre las coaliciones totales y parciales, lo que produce, en su aplicación concreta a las campañas electorales para la elección de Gobernador en el Estado de Sinaloa, una “evidente inequidad” en la distribución de los tiempos en radio y televisión, pues propician que se dé un tratamiento igual entre desiguales.
El anterior concepto de agravio, a juicio de esta Sala Superior, es inoperante porque los recurrentes se limitan a hacer afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, toda vez que no confrontan el contenido del artículo 98, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni esta Sala Superior advierte qué norma o principio constitucional se viola ni las razones de tal vulneración, de ahí que sean afirmaciones sin sustento jurídico.
2. Violación al debido procedimiento y falta de fundamentación y motivación en la emisión del acuerdo CG173/2010.
El Partido de la Revolución Democrática aduce la violación al debido procedimiento en el desarrollo de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG173/2010, por el que se emitió un criterio general complementario al establecido en el acuerdo CG172/2009, y se determinó modificar el acuerdo ACRT/022/2010 del Comité de Radio y Televisión, a fin de ajustar el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión de mensajes en radio y televisión correspondientes a la elección de Sinaloa, por las siguientes razones:
– El análisis del acuerdo CG173/2010, no se incluyó en el orden del día de la sesión de tres de junio de dos mil diez, pues el único punto para cuyo análisis se convocó fue el señalado como: “Se somete a consideración del Consejo General, para su conocimiento, el expediente relativo al Acuerdo ACRT/031/2010, remitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación identificada con los números SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010”, el cual, en su concepto, no guarda relación con el citado acuerdo CG173/2010.
– No existió el supuesto acuerdo respecto del cual se hizo el engrose, toda vez que lo único que se sometió a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral fue el expediente ACRT/031/2010.
– El acuerdo que se impugna no se sometió a consideración del citado Consejo General.
– Se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 24, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respeto de la elaboración de los engroses.
– La emisión del criterio general complementario carece de fundamentación y motivación.
Previo al estudio del concepto de agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática, a juicio de esta Sala Superior se considera necesario analizar los artículos 11, 12 y 24, del Reglamento de sesiones del Instituto Federal Electoral, los cuales son al tenor siguiente:
Artículo 11.
Convocatoria a sesión ordinaria o especial.
1. Para la celebración de las sesiones ordinarias o especiales del Consejo, el Presidente deberá convocar por escrito a cada uno de los Consejeros y Representantes que formen parte del cuerpo colegiado, por lo menos seis días previos a la fecha y hora que se fije para la celebración de la sesión.
Convocatoria a sesión extraordinaria.
2. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria mencionada en el párrafo anterior deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Sin embargo, en aquellos casos que el Presidente considere de extrema urgencia o gravedad, podrá convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado e incluso no será necesaria convocatoria escrita cuando se encuentren presentes en un mismo local todos los integrantes del Consejo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366, numeral 4 del Código y en el Reglamento de la materia, el Presidente convocará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deba celebrarse la sesión correspondiente, cuando los asuntos a tratar versen sobre proyectos de resolución relacionados con procedimientos sancionadores ordinarios.
Artículo 12.
Contenido de la convocatoria y del proyecto de orden del día.
1. La convocatoria a sesión deberá contener el día, la hora y lugar en que la misma se deba celebrar, la mención de ser ordinaria, extraordinaria o especial, así como el proyecto de orden del día formulado por el Secretario. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo cuenten con información suficiente y oportuna.
2. Los documentos y anexos se distribuirán preferentemente en medios electrónicos o magnéticos, a través de los elementos físicos que al efecto determine el Secretario o, en su caso, conforme a lo que dispongan los acuerdos específicos que sobre el particular decida el Consejo, excepto cuando ello sea materialmente imposible o bien, cuando la entrega sea solicitada en forma impresa, previa y expresamente mediante escrito dirigido al Secretario, por alguno de los integrantes que hayan de recibirlos.
3. Los puntos del orden del día se enlistarán conforme se presenten al Secretario, quien ordenará los puntos que estén vinculados, antes de someter el proyecto de orden del día a la aprobación del Consejo General, atento a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 del presente Reglamento.
4. Con el objeto de que la convocatoria y el orden del día puedan ser difundidos a los integrantes del Consejo, con todos y cada uno de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, las diversas áreas y órganos del Instituto involucradas deberán remitirlos al Secretario, por lo menos con un día de anticipación a la expedición de la convocatoria.
Disponibilidad de la documentación relacionada.
5. En aquellos casos en que, derivado de los altos volúmenes de documentación, no sea posible acompañar los anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, así como la información y documentación relacionada, éstos se pondrán a disposición de los integrantes del Consejo a partir de la fecha de emisión de la convocatoria para que puedan ser consultados en el órgano del Instituto responsable de su resguardo, mismo que se señalará en la propia convocatoria.
6. Los asuntos del orden del día deberán identificar al órgano o integrante de donde provengan.
Inclusión de asuntos al proyecto de orden del día.
7. Recibida la convocatoria a una sesión ordinaria, el Presidente, cualquier Consejero o Representante de Partido Político podrá solicitar al Secretario la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día de la sesión, con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha señalada para su celebración, acompañando su solicitud, cuando así corresponda, con los documentos necesarios para su discusión. El Secretario estará obligado a incorporar dichos asuntos en el proyecto de orden del día, con la mención de la instancia o del nombre de la persona que lo solicite. En tal caso, la Secretaría remitirá a los integrantes del Consejo un nuevo orden del día que contenga los asuntos que se vayan agregando al original y los documentos necesarios para su discusión, a más tardar al día siguiente de que se haya realizado la solicitud de inclusión. Ninguna solicitud que se reciba fuera del plazo señalado en este párrafo podrá ser incorporada al proyecto de orden del día de la sesión de que se trate.
8. Recibida la convocatoria a una sesión extraordinaria, el Presidente, cualquier Consejero o Representante podrá solicitar al Secretario la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día de la sesión, con veinticuatro horas de anticipación a la hora señalada para su celebración, acompañando su solicitud, cuando así corresponda, con los documentos necesarios para su discusión. El Secretario estará obligado a incorporar dichos asuntos en el proyecto de orden del día, con la mención de la instancia o del nombre de la persona que lo solicite. En tal caso, la Secretaría hará del conocimiento de los integrantes del Consejo el nuevo proyecto que contenga los asuntos a tratar, y antes de iniciar la sesión entregará los documentos necesarios para su discusión. Ninguna solicitud que se reciba fuera del plazo señalado en este párrafo podrá ser incorporada al proyecto de orden del día de la sesión de que se trate.
9. En el caso de las sesiones extraordinarias y especiales, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas.
Asuntos generales.
10. Únicamente en las sesiones ordinarias, el Presidente, los Consejeros y Representantes podrán solicitar al Consejo la discusión en «Asuntos Generales» de puntos que no requieran examen previo de documentos, o que el Consejo acuerde que son de obvia y urgente resolución. El Presidente consultará al Consejo inmediatamente después de la aprobación del proyecto de orden del día y al agotarse la discusión del último punto de dicho orden, si existen «Asuntos Generales», solicitando en ese segundo momento se indique el tema correspondiente, a fin de que, una vez registrados, el Secretario dé cuenta de ellos al Consejo. El Presidente someterá dichas solicitudes a la aprobación del Consejo para que éste decida, sin debate, sobre su discusión.
CAPITULO V. DE LA INSTALACION Y DESARROLLO DE LA SESION.
Artículo 24.
Engrose, Voto particular y Devolución.
1. En caso de que el Consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto, el Secretario realizará el engrose del acuerdo o resolución correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de dos días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.
2. En todo caso, la responsabilidad de la elaboración del engrose recaerá en el Secretario, con base en las argumentaciones y acuerdos que sobre el proyecto se hayan propuesto en el seno del Consejo.
3. En caso de que por su complejidad no sea posible realizar las modificaciones o adiciones al proyecto durante el curso de la sesión, el Secretario deberá realizarlas con posterioridad a la misma, apegándose fielmente al contenido de la versión estenográfica.
4. El Consejero que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final del acuerdo o resolución, siempre y cuando se remita al Secretario dentro de los dos días siguientes a su aprobación.
5. En el caso de que el Consejo rechazara un proyecto de resolución relativo a un proyecto administrativo sancionador ordinario, especial o sobre financiamiento y gasto, o en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y considerara necesario la elaboración de un nuevo proyecto, se estará a los dispuesto por el Código y los reglamentos respectivos de la materia.
De la lectura de los artículos trasuntos se advierte que, previamente al desarrollo de las sesiones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe cumplir ciertas reglas relacionadas con la emisión de la convocatoria y la distribución de los documentos anexos a esa, a fin de que los integrantes del aludido Consejo cuenten con información suficiente y oportuna, para emitir las resoluciones correspondientes y que en síntesis, consisten en emitir una convocatoria con por lo menos cuarenta y ocho hora de anticipación, cuando se trata de sesiones extraordinarias, salvo que el Presidente del Consejo las considere urgentes, en cuyo caso podrá ser fuera de este plazo, como en el caso aconteció.
Asimismo, se establece que la convocatoria deberá precisar el día, la hora y lugar en que se llevará cabo, la mención de ser ordinaria, extraordinaria o especial, así como el proyecto de orden del día formulado por el Secretario, y a ella se debe acompañar los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratar en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo cuenten con información suficiente y oportuna.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio por el que, el Partido de la Revolución Democrática, aduce violación al procedimiento previo a la sesión en la que se emitió el acuerdo CG173/2010.
Esto es así, porque en autos obra original del oficio PC/67/2010, de fecha dos de junio de dos mil diez, signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual convocó al representante del Partido de la Revolución Democrática, a la sesión urgente de ese Consejo General; oficio en el que se precisó que la sesión se llevaría a cabo el tres de junio de dos mil diez, en el salón de sesiones del mencionado Consejo General, al término de la sesión extraordinaria convocada para esa misma fecha, a las dieciocho horas. Documental a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, relacionado con el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser una documental pública, cuyo contenido y autenticidad no han sido objeto de controversia y menos aún han sido desvirtuados, en el recurso que se resuelve.
En el aludido oficio se aprecia un sello de recepción con los siguientes datos “Instituto Federal Electoral” “2010 JUN -2 PM 9:32” “REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL”, asimismo en letra manuscrita se advierte la leyenda: “Cisneros” y “1 CD”. Los datos asentados en la leyenda de recepción coinciden con la afirmación que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, hace en su informe circunstanciado, relativa a que a la aludida convocatoria se acompañó un CD con los documentos que conforman el ACRT/031/2010, con el propósito de que todos los integrantes del mencionado Consejo General tuvieran conocimiento del asunto que se analizaría en la sesión, con la precisión de que en el expediente obraron tanto el orden del día, como el proyecto original que presentó al Comité de Radio y Televisión, la versión estenográfica de la sesión de ese Comité, de fechas catorce y dieciocho de mayo del año en que se actúa, el acuerdo ACRT/031/2010 y copia de la sentencia emitida por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, acumulados.
Asimismo, de la versión estenográfica correspondiente a la sesión extraordinaria en la que se emitió el acuerdo impugnado, se advierte que el proyecto respectivo previamente se circuló y en este mismo sentido, en el propio acuerdo CG173/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el antecedente XXXVI, se estableció que mediante oficio DEPPP/STCRT/4321/2010 de fecha dos de junio de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión remitió al Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, el expediente ACRT/031/2010, así como el proyecto correspondiente.
Por lo expuesto a juicio de esta Sala Superior, contrariamente a lo aducido por el Partido de la Revolución Democrática, sí existió proyecto, el cual se distribuyó y fue sometido a consideración de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En otro orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior es infundado e inoperante el agravio relativo a que el análisis del Acuerdo CG173/2010, no se incluyó en el orden del día de la sesión de fecha tres de junio de dos mil diez, lo anterior toda vez que el apelante parte de una premisa inexacta al considerar que, el acuerdo para cuyo análisis se convocó, no tiene relación alguna con el Acuerdo ACRT/031/2010.
Lo incorrecto de la apreciación del enjuiciante radica en que, si bien es cierto en el orden del día de la sesión de tres de junio de dos mil diez, se señaló como punto único a analizar el identificado como: “expediente relativo al Acuerdo ACRT/031/2010, remitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación identificada con los números SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010”, no menos cierto es que sometido a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el aludido acuerdo, atento a las modificaciones y ajustes propuestas, y aprobadas en su oportunidad, se emitió el Acuerdo CG173/2010 que se denominó: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emite criterio general complementario relativo a las coaliciones y su previsión en las legislaciones de las entidades federativas, establecido en el acuerdo identificado con la clave CG172/2009, así como por el que se modifica el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral identificado con la clave ACRT/022/2010 con el propósito de ajustar el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y de las coaliciones durante el periodo de campañas del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa; en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-53/2010 y su acumulado SUP-RAP-54/2010”.
Aunado a lo anterior se precisa que aún cuando existe diferencia en la denominación con la que se incluyo el análisis del asunto en el orden del día, del contenido del acuerdo impugnado, y de sus antecedentes XXVIII, XXIX, XXX, XXXV, se aprecia que se trata del análisis del mismo tema, de manera particular en el antecedente XXXVI, se señaló:
Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de referencia, mediante oficio DEPPP/STCRT/4321/2010 de fecha dos de junio del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico el Comité de Radio y Televisión remitió al Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, el expediente correspondiente al Acuerdo identificado con la clave ACRT/031/2010, así como el proyecto correspondiente al presente instrumento.
En virtud de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se aboca al conocimiento y resolución del presente asunto, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por lo que:
…
En concepto de este órgano jurisdiccional especializado, la diferencia de denominación del acuerdo impugnado con la que se incluyó en el orden del día y con la que se aprobó por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en forma alguna determina vulneración a derecho alguno del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual se llega a la conclusión de que, el concepto de agravio, es inoperante.
Por otro lado, respecto del argumento de que no es factible que se engrose un acuerdo inexistente, para lo cual se debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 24, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al cual los engroses sólo se pueden hacer sobre argumentos, consideraciones y razonamientos relativos a un acuerdo previamente sometido a consideración de los integrantes del Consejo, y en este caso no hubo materia de engrose, a juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón al partido recurrente.
El Partido de la Revolución Democrática aduce la inexistencia del Acuerdo ACRT/031/2010, en tanto que éste fue revocado por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, acumulados; en concepto de esta Sala Superior, es incorrecta la afirmación del recurrente, porque lo que aconteció en la especie fue que el Consejo General del Instituto Federal Electoral modificó ese acuerdo, y por ello se ordenó engrosar, y emitir bajo un acuerdo diverso, a efecto de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de este órgano jurisdiccional especializado, que ha quedado precisada.
Tal como se precisa en la versión estenográfica que obra en autos del expediente al rubro identificado, el engrose obedeció a que durante la sesión, el Consejero Virgilio Andrade, en su calidad de integrante del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, planteó la pertinencia de tomar en cuenta los antecedentes y considerandos del Acuerdo ACRT/031/2010, pero continuar con el criterio establecido en el Acuerdo CG172/2009, relativo a las coaliciones y su previsión en las legislaciones de las entidades federativas aplicable a la distribución de tiempos en las campañas que se llevaron a cabo en el procedimiento electoral de Colima en dos mil nueve.
En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó con la emisión de un criterio complementario al establecido en el Acuerdo CG172/2010, respecto a lo que se debía entender por coalición total y coalición parcial, y en consecuencia se modificó también el Acuerdo ACRT/022/2010, a fin de ajustar el modelo de pautas para transmitir mensajes en radio y televisión durante el periodo de campañas en el procedimiento electoral local de dos mil diez en el Estado de Sinaloa, lo que finalmente constituyó el contenido del Acuerdo CG173/2010.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior la forma en la que se aprobó el acuerdo CG173/2010, se ajusta a lo previsto en el artículo 24, del Reglamento de Sesiones del Instituto Federal Electoral.
En cuanto al concepto por el que el Partido de la Revolución Democrática asevera que el criterio general complementario, que se emite mediante el acuerdo CG173/2010, no cumple con las características de ser general, impersonal y abstracto, que debe revestir un criterio general o complementario, ya que constituye una determinación especial al caso concreto del Estado de Sinaloa, por lo cual carece de fundamentación y motivación en la parte que determina no continuar con el criterio establecido en el acuerdo CG172/2010, toda vez que sólo hace consideraciones generales y vagas, respecto del principio de equidad y de los elementos con que deben contar los partidos políticos, a juicio de esta Sala Superior es infundado, por las siguientes consideraciones.
De la lectura del acuerdo impugnado se advierte que en los considerandos 33 a 46, y particularmente en los considerandos 45 y 46 la autoridad responsable argumentó lo siguiente:
45. Que tomando en consideración el análisis efectuado de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, este Consejo General arriba a la conclusión de que las autoridades electorales se encuentran obligadas a interpretar y aplicar dichas disposiciones legales salvaguardando en todo momento la equidad en el otorgamiento de las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos. Asimismo, se encuentran impelidas a establecer, en el ámbito de su competencia, las disposiciones convencionales que resulten necesarias a fin de dar un trato igualitario a los partidos políticos que se encuentren en las mismas circunstancias y diferenciado en aquellos que se encuentren en otras.
En ese orden de ideas, este Consejo General estima que el criterio complementario que debe establecer para la resolución de los casos análogos al que se analiza debe privilegiar la salvaguarda del principio de equidad, otorgando el mismo trato a los partidos políticos que se encuentren en las mismas circunstancias y diferenciado de aquel que se confiere a los institutos políticos cuyas condiciones sean distintas.
46 Que este Consejo General, con base en los argumentos expuestos en los Considerandos 41 a 45 del presente instrumento, determina que existe igualdad de circunstancias entre los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta en el cual todos los partidos políticos participantes contenderán por la totalidad de los cargos de una elección determinada y aquellos que suscriben un acuerdo con la misma finalidad, en el que participen otros partidos políticos que no contenderán por el universo total de cargos a elegir en el mismo proceso electoral.
Lo anterior es así, toda vez que en los primeros al igual que los segundos postularan candidatos comunes a todos los cargos de elección del proceso electoral local de que se trate.
Por lo anterior, se equiparará a la figura de coalición total para efectos de acceso a radio y televisión, a los partidos políticos que, a través de convenios de participación conjunta, concurran con el propósito de contender por la totalidad de los cargos que se eligen en un proceso electoral local; con independencia de que existan otros partidos políticos que suscriban dichos convenios exclusivamente para contender por una parte de los cargos a elegir en ese mismo proceso comicial.
Por lo que a dichos partidos políticos les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos concurrentes participará de manera individual, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Las consideraciones trasuntas, a juicio de esta Sala Superior, son suficientes para tener por fundada y motivada la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, independientemente de su correcta o incorrecta fundamentación y motivación, de emitir de un criterio complementario al Acuerdo CG172/2010; lo anterior, en congruencia con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000 de esta Sala Superior, consultable a fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y una de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.—La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.
Asimismo, cabe precisar que no existe obligación para la autoridad de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que por razones metodológicas, divide una resolución, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que llevan a la autoridad emisora a adoptar determinada resolución jurídica, a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta. Tal como se ha sostenido conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 05/2002, de esta Sala Superior, consultable a fojas ciento cuarenta y una y ciento cuarenta y dos de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia” cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
De lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, es evidente que no le asiste razón al recurrente porque, contrariamente a lo aducido, la norma sí reviste las características de ser abstracta, impersonal y general, porque regula una situación jurídica que, en casos futuros, se deberá aplicar como criterio, es decir, no es de aplicación únicamente al caso concreto, sino a todos aquellos que sean similares.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que no le asiste razón al Partido de la Revolución Democrática, pues como se ha expuesto, la resolución impugnada sí está fundada y motivada, contrariamente a lo aducido por el recurrente.
3. Incorrecta interpretación de la forma de participación de los institutos políticos coaligados que contienden en el procedimiento electoral en el Estado de Sinaloa.
Los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática afirman que, la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación de la forma de participación de los institutos políticos coaligados, que contienden en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado de Sinaloa, a efecto de asignarles tiempo en radio y televisión de conformidad con la pauta correspondiente, pues en su concepto, dejó de operar el supuesto de una coalición total, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, como consecuencia del desistimiento presentado por este último instituto político, por lo que, en su opinión, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa al dividir la coalición originalmente presentada, en dos coaliciones, una para la elección de Gobernador y otra para las elecciones de diputados locales e integrantes de ayuntamientos, debió considerar a la primera como coalición parcial y, en consecuencia, otorgar las prerrogativas de radio y televisión a cada partido político coaligado, por separado.
Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio en análisis, pues los recurrentes parte de una premisa equivocada, al considerar que, con motivo del desistimiento del Partido del Trabajo, la autoridad responsable debió considerar a la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa”, para la elección de Gobernador, como coalición parcial, a fin de asignar a cada partido político coaligado sus prerrogativas de radio y televisión por separado, en términos del artículo 98, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Previo al estudio del concepto de agravio, se considera necesario precisar los siguientes antecedentes:
– El veinte de abril de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia presentaron, ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, solicitud de registro de convenio de coalición total, bajo la denominación “Con MALOVA de corazón por Sinaloa”, con la finalidad de participar en forma coaligada en las elecciones de Gobernador Constitucional del Estado, diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos.
– El treinta de abril de dos mil diez, el Partido del Trabajo presentó, ante el aludido Consejo Estatal Electoral, escrito por el cual desistió de participar en la citada coalición, exclusivamente por lo que hace a la elección de Gobernador del Estado.
– Mediante acuerdo EXT/8/035, de treinta de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el registro del convenio de coalición, celebrado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para postular candidato para la elección de Gobernador.
– Por otra parte, en acuerdo EXT/9/044, de ocho de mayo del año en que se actúa, el citado Consejo Estatal Electoral aprobó el registro del convenio de coalición, celebrado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia así como por el Partido del Trabajo, a fin de postular candidatos para las elecciones de diputados locales y miembros de los ayuntamientos.
De lo anterior, se advierte que, como consecuencia del desistimiento presentado por el Partido del Trabajo para participar coaligado únicamente para la elección de Gobernador, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa dividió la coalición total originalmente presentada, en dos coaliciones totales: una de Gobernador, integrada por tres institutos políticos coaligados, y otra de diputados locales y ayuntamientos, en la cual son cuatro los partidos políticos que la integran.
Ahora bien, esta Sala Superior, al dictar sentencia, en sesión pública de veintiséis de mayo de dos mil diez, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, acumulados, en el Considerando Quinto, estableció que conforme a los artículos 38, 39 y 40, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el régimen de coaliciones en esa entidad federativa es distinto al federal. Los citados preceptos establecen lo siguiente:
Artículo 38.- La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad y se sujetará a lo siguiente:
I. Actuará como un sólo partido político sustituyendo la representación de los partidos coaligados;
II. Acreditará ante los Consejos Electorales tantos representantes como les corresponda a los partidos que la integran;
III. Designará ante las Mesas Directivas de Casilla, tantos representantes como corresponda a un sólo partido político.
Artículo 39.- La coalición por la que se postulen fórmulas de candidaturas de Diputados por el sistema de mayoría relativa podrá tener efectos total o parcialmente en los veinticuatro Distritos Electorales Uninominales en que se divide la entidad y se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando la coalición sea para los veinticuatro distritos electorales uninominales se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley;
II. Cuando la coalición sea en forma parcial, para uno o más distritos, se observarán las siguientes reglas:
A). En cuanto a representación, se aplicará lo dispuesto en las fracciones I, II y III, del artículo 38 de esta ley;
B). La coalición no podrá registrar lista regional de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, salvo que la misma abarque diez o más distritos electorales uninominales;
C). Cuando la coalición parcial sea en menos de diez distritos electorales, podrá convenirse por los partidos políticos coaligados, que la votación obtenida por la coalición se atribuya a uno de ellos para los efectos de la representación proporcional. En este caso el Consejo Estatal Electoral hará la declaratoria respectiva.
Artículo 40.- La coalición por la que se postule candidato a Presidente Municipal y planilla de Regidores, por el sistema de mayoría relativa, podrá ser parcial en uno o varios municipios o total cuando se celebre para contender en los dieciocho Municipios de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:
I. En cuanto a representación, se observará lo dispuesto en las fracciones de la I a la III del artículo 38 de esta ley;
II. En el caso de coalición parcial, se observará la misma representación por lo que toca a los municipios en que se coaliguen;
III. La coalición en cada caso, podrá presentar lista municipal de Regidores de representación proporcional en los municipios en que participe en la elección municipal, para los efectos de los artículos 7 y 14 de esta ley.
De la lectura de los artículos transcritos se advierte que el régimen de coaliciones en el Estado de Sinaloa puede tener los siguientes efectos:
– La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad y actuará como un sólo partido político.
– La coalición por la que se postulen fórmulas de candidaturas de diputados por el sistema de mayoría relativa podrá tener efectos “total”, cuando postule diputados para los veinticuatro distritos electorales uninominales, o “parcial” cuando sea para uno o más distritos.
– La coalición por la que se postule candidato a Presidente Municipal y planilla de Regidores, por el sistema de mayoría relativa, podrá ser parcial en uno o varios municipios o total cuando se celebre para contender en los dieciocho municipios de la entidad.
Así en el Estado de Sinaloa, el régimen de coaliciones, como ya se expuso, es distinto al régimen federal, en el cual, cuando la coalición total, es inescindible la participación de los partidos políticos en diferentes elecciones, puesto que, una vez que se decide participar en coalición total, afectará a todas las elecciones, sin que sea conforme a Derecho considerar la existencia de diversas coaliciones totales para el supuesto de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa y una diversa total para la elección de Presidente de los estados Unidos Mexicanos, lo que significa que no se permite la división en coaliciones parciales.
Así, conforme al artículo 38 de la citada ley electoral local, la coalición por la que se postula candidato a Gobernador del Estado, tiene efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad y actúa como un sólo partido político. Asimismo, los artículos 39 y 40, establecen la posibilidad de coaliciones totales y coaliciones parciales para las elecciones de diputados locales e integrantes de ayuntamientos, según el número de cargos de elección que postulen los partidos políticos coaligados.
En este orden de ideas, cuando se solicita el registro de coalición total para las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, y con posterioridad a esa solicitud, un instituto político desiste respecto de una de las elecciones (gobernador, diputados locales o ayuntamientos), el efecto de esa determinación, afecta a la coalición total solicitada, dividiendo en coaliciones totales para la elección de que se trate, ya sea coalición total de gobernador, coalición total de diputados locales o coalición total de ayuntamientos.
En la especie, al haber desistido el Partido del Trabajo de la coalición para la elección de Gobernador, los efectos jurídicos de tal acto, afectaron a la coalición total originalmente solicitada para las tres elecciones (Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos), por lo que se generaron dos coaliciones: coalición total de gobernador (con tres institutos políticos) y coalición total para las elecciones de diputados locales e integrantes de ayuntamientos (con cuatro partidos políticos).
Consecuentemente, no asiste razón a los recurrentes, cuando afirman que, con motivo del desistimiento del Partido del Trabajo, se debe considerar como coalición parcial, la conformada por los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para candidato a Gobernador, pues, como ya se ha argumentado, conforme a lo previsto en el artículo 38, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la coalición por la que se postula candidato al aludido cargo de elección popular, tiene efectos en todos los distritos electorales uninominales en que se divide la entidad, y en consecuencia, esa coalición es considerada como un solo partido político.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, fue conforme a Derecho considerar que, si el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa dividió la coalición total original, en dos coaliciones totales: a) Para Gobernador, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, y b) Para diputados locales e integrantes de ayuntamientos, integrada por los citados institutos políticos además del Partido del Trabajo; no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que se les debe considerar como partidos políticos en lo individual en la Coalición para Gobernador, para efectos de la asignación de tiempo en radio y televisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se expuso el régimen de coaliciones en el Estado de Sinaloa es diverso al previsto a nivel federal, de ahí que no sea posible aplicar la norma federal.
Además, cabe destacar, que esta Sala Superior considera que la determinación del consejo responsable fue conforme a Derecho en lo relativo a considerar que a las coaliciones “El cambio es ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, deben ser consideradas como una sola coalición para efecto de la distribución del tiempo en radio y televisión que corresponde a los partidos políticos, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.
Lo correcto de esa determinación radica en que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, participan en las dos coaliciones que se mencionan en el párrafo precedente, de ahí que considerar a esas dos coaliciones como entes diversos para la asignación de tiempo en radio y televisión, podría generar inequidad en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado de Sinaloa, por un mayor uso de tiempo en esos medios de comunicación.
4. Violación al principio de equidad.
El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Alianza para ayudar a la gente” aducen que, en su concepto, la asignación de tiempo en radio y televisión para los partidos políticos, hecha por la autoridad responsable en el acuerdo controvertido, para el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa, viola el principio de equidad, que debe regir en materia electoral, además de que no cumple con el principio de congruencia de toda resolución.
Los apelantes aducen que, en el considerando cuarenta y siete de la resolución controvertida, la autoridad responsable arribó a conclusiones que carecen de motivación y fundamentación, porque no existe base, ni constitucional ni legal, para considerar al Partido del Trabajo, de manera individual, en la asignación de tiempo en radio y televisión, para el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa.
El considerando cuarenta y siete, identificado como fuente del agravio, es al tenor literal siguiente:
47. Que en el caso de las coaliciones denominadas “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han manifestado su voluntad para postular iguales candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa y, en consecuencia, deberán ser considerados como una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.
En ese sentido, debe otorgársele a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia integrantes de la coalición denominada “El Cambio es Ahora por Sinaloa” la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:
a. En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y
b. En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.
Sin que dicha determinación pueda vulnerar al Partido del Trabajo, el cual si bien participa de la citada coalición, lo hace únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
En ese sentido, dicho instituto político deberá acceder a los tiempos que le corresponde en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que debe distribuirse de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional.”
El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Alianza para ayudar a la gente” sustentan sus afirmaciones en lo siguiente:
– El Partido del Trabajo no participa, en ninguna elección, de manera individual, por lo que se le debe considerar como parte de una coalición total y no como partido político, de manera individual.
– Si el Partido del Trabajo no participa con candidato a gobernador, y sus candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos, los postula en coalición con los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, no le debe corresponder tiempo en radio y televisión, de manera individual. En su caso, se le debe incluir como parte de la coalición “El cambio es ahora por Sinaloa”, para la asignación igualitaria de tiempo en radio y televisión.
– La autoridad responsable no consideró que solamente existen dos coaliciones, razón por la cual, en concepto de los apelantes, esa debe ser la base para la distribución del tiempo en radio y televisión.
– El Consejo responsable aduce, en el acuerdo impugnado, razones de equidad, sin embargo, en su concepto, no las aplicó al asignar tiempo en radio y televisión al Partido del Trabajo, lo que, a juicio de los recurrentes, vulnera el principio de congruencia que debe existir en toda resolución.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Alianza para ayudar a la gente” son fundados, por las siguientes razones:
El Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, para la asignación de tiempo en radio y televisión, a los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa, lo previsto en el artículo 98, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es al tenor literal siguiente:
Artículo 98
…
3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
Con base en lo dispuesto en los artículos transcritos, la autoridad responsable determinó que a los partidos que integran la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa”, para la asignación de tiempo en radio y televisión de los tiempos de que dispondrán durante la campaña, se les debe considerar como si se tratara de un solo partido político; en cambio, al Partido del Trabajo, se le debe considerar como partido, en lo individual, para la asignación de tiempo en radio y televisión.
En el particular, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Alianza para ayudar a la gente” aducen que la hipótesis consistente en que una vez registrada una coalición total, para todos los cargos de elección, un instituto político desiste de su participación, respecto de una de las elecciones (gobernador, diputados locales o ayuntamientos), no está prevista en la normativa electoral local o federal.
Al respecto, los recurrentes sostienen que lo correcto es considerar al Partido del Trabajo como integrante de una coalición total y no como partido político, de manera individual, para la asignación de tiempo en radio y televisión, como indebidamente lo hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Como se anticipó, el concepto de agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Para ayudar a la gente”, es sustancialmente fundado.
Lo anterior, porque esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2010 y acumulados, determinó que el desistimiento del Partido del Trabajo, para contender coaligado en la elección de Gobernador, tuvo como consecuencia, conforme a la normativa del Estado de Sinaloa, que la coalición total originalmente registrada, se dividiera en dos coaliciones totales: a) Coalición para Gobernador y b) Coalición para diputados locales e integrantes de ayuntamientos.
Cabe destacar que el Partido del Trabajo, posterior a su desistimiento a la Coalición, única y exclusivamente por lo que respecta a candidato a Gobernador Constitucional, en el Estado de Sinaloa, no registró candidato.
Así, este órgano jurisdiccional especializado considera que asiste la razón a los apelantes, cuando aducen que el acuerdo controvertido vulnera el principio de equidad, al otorgar al Partido del Trabajo, en lo individual, tiempo en radio y televisión, no obstante que, como se mencionó en el párrafo precedente, en el procedimiento electoral el aludido instituto político no registro candidato para Gobernador.
Del considerando cuarenta y siete de la resolución impugnada, que ha sido transcrito en párrafos precedentes, se advierte que el Consejo responsable sostuvo “Que en el caso de las coaliciones denominadas “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han manifestado su voluntad para postular iguales candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa y, en consecuencia, deberán ser considerados como una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales”.
La anterior conclusión fue la que sirvió de base al Consejo General responsable para la distribución, a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia integrantes de las coaliciones denominadas “El cambio es ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión; relativa al treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, por lo cual consideró la autoridad responsable que la distribución debía ser como si se tratara de un solo partido político.
Sin embargo, con relación a lo anterior y en lo atinente al Partido del Trabajo, el Consejo responsable consideró: “Sin que dicha determinación pueda vulnerar al Partido del Trabajo, el cual si bien participa de la citada coalición, lo hace únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa”, y con base en esa consideración concluyó que, en ese sentido, “…dicho instituto político deberá acceder a los tiempos que le corresponde en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que debe distribuirse de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional”.
Para llegar a la conclusión anotada, en los considerandos 38, 44 y 46, de la resolución impugnada, la responsable señaló lo siguiente:
38. Que por lo que hace a las coaliciones denominadas “El Cambio es Ahora por Sinaloa” (antes “Con Malova de Corazón por Sinaloa”), en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/031/2010, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto arribó a las siguientes conclusiones:
…
En los hechos, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han manifestado su voluntad para postular iguales candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.
De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales que conforman el marco jurídico regulatorio de las prerrogativas de los partidos políticos en general y del acceso a los tiempos en radio y televisión en particular, así como del criterio general establecido por este Consejo General en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, se arriba a la conclusión que dichas disposiciones deben interpretarse de forma tal que permitan garantizar se otorgue un trato equitativo a todos los partidos políticos que postularan los mismos candidatos a todos los partidos políticos que serán elegidos en un determinado proceso electoral.
En consecuencia, las coaliciones denominadas “El Cambio es Ahora por Sinaloa” deben ser consideradas como una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales, únicamente por cuanto hace a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
A dichos institutos políticos debe otorgárseles la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la términos que se especifican a continuación:
En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y
En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.
El Partido del Trabajo integrante de la coalición conformada bajo la misma denominación para contender en las elecciones de diputados locales y de miembros de los ayuntamientos del Estado de Sinaloa, debe acceder a los tiempos que le corresponde en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que debe distribuirse de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional.
44. Que los párrafos 3 y 4 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen textualmente lo siguiente:
…
46. Que este Consejo General, con base en los argumentos expuestos en los Considerandos 41 a 45 del presente instrumento, determina que existe igualdad de circunstancias entre los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta en el cual todos los partidos políticos participantes contenderán por la totalidad de los cargos de una elección determinada y aquellos que suscriben un acuerdo con la misma finalidad, en el que participen otros partidos políticos que no contenderán por el universo total de cargos a elegir en el mismo proceso electoral.
Lo anterior es así, toda vez que en los primeros al igual que los segundos postularan candidatos comunes a todos los cargos de elección del proceso electoral local de que se trate.
Por lo anterior, se equiparará a la figura de coalición total para efectos de acceso a radio y televisión, a los partidos políticos que, a través de convenios de participación conjunta, concurran con el propósito de contender por la totalidad de los cargos que se eligen en un proceso electoral local; con independencia de que existan otros partidos políticos que suscriban dichos convenios exclusivamente para contender por una parte de los cargos a elegir en ese mismo proceso comicial.
Por lo que a dichos partidos políticos les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos concurrentes participará de manera individual, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Con esos argumentos, la responsable hizo la distribución de tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:
De las consideraciones anotadas, se advierte que, al distribuir el tiempo de radio y televisión a las coaliciones y partidos políticos que participan en el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa, en la forma que se establece en la tabla inserta, la autoridad responsable se limitó a señalar el presupuesto normativo previsto en el artículo 98, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las disposiciones contenidas en el artículo 41, de la Carta Magna, pero en modo alguno estableció porqué, en su concepto, ese criterio debe ser aplicado en el procedimiento electoral de la mencionada entidad federativa, y menos aún, expuso argumentos por los cuales el Partido del Trabajo al no formar parte de la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa” y no postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado, debía ser considerado para que se le asignara tiempo en radio y televisión, aunado a que forma parte de la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, en la cual participa en la totalidad de distritos y ayuntamientos de la citada entidad federativa.
En este orden de ideas, es claro que la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral se traduce en una vulneración al principio constitucional y legal de equidad que debe regir en el procedimiento electoral local, porque, en concepto de este órgano jurisdiccional especializado, concede a un partido político, en el particular, el del Trabajo, un trato distinto a los demás partidos políticos que participan coaligados, que le puede representar una ventaja, ya sea en lo individual o como integrante de la coalición “Cambiemos Sinaloa”, consistente en una mayor difusión de mensajes de campaña, en radio y televisión, respecto de la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”; por tanto, toda vez que asiste la razón a los apelantes es que el concepto de agravio que se estudia se considera fundado.
Cabe precisar, que la conclusión anterior no se traduce indefectiblemente en que, para la distribución del tiempo que corresponda a las coaliciones y partidos que las integran, se deba considerar a cada una de ellas de manera individual, tal como se precisará al estudiar el concepto de agravio siguiente.
Los apelantes aducen en otro concepto de agravio, que el tiempo en radio y televisión que se le asignan a los partidos políticos, no están destinados por tipo de elección o elecciones específicas, esto es, que no hay un determinado número de impactos para la elección de Gobernador, otros para la elección de diputados y otros para la elección de ayuntamientos, ya que esos espacios, según la normativa, se asignan a cada partido político o coalición contendiente, por lo que corresponde a estos, partidos políticos o coaliciones, distribuir libremente entre sí los tiempos asignados en conjunto, mediante su convenio de coalición, por lo que asignar tiempo en radio y televisión al Partido del Trabajo, no obstante que no registró candidato a Gobernador y en lo que hace a diputados y ayuntamiento participa en coalición, genera inequidad en el procedimiento electoral.
En razón de lo anterior, los impetrantes aducen que la autoridad responsable no consideró que solamente existen dos coaliciones, y que esa debe ser la base para la distribución del tiempo en radio y televisión, a efecto de no generar inequidad en el procedimiento electoral.
Esta Sala Superior considera que el citado concepto de agravio es fundado.
El concepto de agravio en estudio es relativo a la inequidad que representa la asignación que hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, considerando que en Sinaloa existen tres “fuerzas políticas” que contienden en la elección, esta Sala Superior considera fundado el concepto de agravio, porque para la elección de Gobernador, el Partido del Trabajo no registró candidato.
Lo anterior es así porque, si bien es cierto que la prerrogativa de acceder a los medios de comunicación social prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como destinatarios de la norma a los partidos políticos, también lo es que esa garantía se materializa en dos momentos diferentes, uno de ellos, fuera de los periodos de precampañas y campañas y otro, durante el desarrollo de esas etapas del procedimiento electoral, de tal forma que el Instituto Federal Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, distribuye, según el momento de que se trate, de manera diferenciada el tiempo que corresponde a cada partido.
En cuanto hace al tiempo que distribuye fuera de los periodos de precampaña y campaña, el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, del tiempo que corresponde al Instituto Federal Electoral, doce por ciento del total que corresponde al Estado, esa autoridad distribuirá entre los partidos políticos nacionales, en forma igualitaria, un cincuenta por ciento; el tiempo restante, lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
En lo atinente a los periodos de precampaña y campaña, la distribución es de la manera siguiente, de conformidad con la norma Constitucional citada en el párrafo precedente:
- Durante el periodo de precampaña, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
- Durante las campañas electorales se deberá destinar para cubrir el derecho de los partidos políticos, al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible que se prevé en el inciso a) de ese apartado;
- El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre ellos conforme a lo siguiente: a) el treinta por ciento en forma igualitaria y b) el setenta por ciento, de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.
Ahora bien, el artículo 117 Bis E, de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa, dispone que: “La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos y coaliciones para la difusión de sus respectivas plataformas electorales, programas de acción y plan de gobierno tendientes a la obtención del voto y comprende las siguientes actividades”.
Con relación a la disposición normativa citada, el artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, en lo atinente, que durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
Además, tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
De lo anterior se tiene que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 117 bis E, de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, una condición para que los partidos políticos accedan a su prerrogativa de radio y televisión, en la etapa de campaña, consiste en que participen en el procedimiento electoral, con candidatos, ya sea de manera individual o de manera coaligada, a efecto de cumplir la finalidad de la norma establecida en el artículo 117 bis E, de la Ley Estatal Electoral.
Luego entonces, si el Partido del Trabajo no postuló candidato a gobernador en el Estado de Sinaloa, ni de manera individual ni coaligada, conceder que tiene derecho a que se le asigne tiempo en radio y televisión, con base en una distribución que, sin fundamento constitucional o legal, considera el tipo de elección, cuando lo que se prevé es que se debe considerar la elección en su conjunto, se traduce en una vulneración al principio de equidad en la contienda, porque disminuye la asignación de tiempo en radio y televisión, respecto del treinta por ciento igualitario, a aquellos partidos o coaliciones que, en el particular, sí contienden con candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa, en beneficio de aquel que solamente puede promover candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos, razón por la cual esta Sala Superior considera que, para garantizar la equidad en el procedimiento electoral en el Estado de Sinaloa, el Instituto Federal Electoral debe hacer una nueva distribución de los mensajes atinentes, considerando solamente dos fuerzas políticas, esto es, la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, como un sujeto de Derecho, y las Coaliciones denominadas “El cambio es ahora, por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, como un solo ente jurídico.
Cabe precisar, que la prerrogativa del Partido del Trabajo, para acceder a tiempo en radio y televisión para promover a sus candidatos, está garantizada, de conformidad con lo que dispone el artículo 46 Bis, de la Ley electoral de Sinaloa, en el sentido de que los candidatos sólo podrán hacer uso de los espacios que les asigne su partido político o coalición, en su caso, disposición que se debe reflejar en el respectivo convenio de coalición, el cual, se aclara, no es materia del recurso de apelación que se resuelve.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Por las consideraciones hechas, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo CG173/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que emita, de inmediato, uno nuevo en el que no considere al Partido del Trabajo, de manera individual, sino como integrante de la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, por las razones expuestas en esta ejecutoria.
Por tanto, deberá hacer una nueva distribución del tiempo en radio y televisión, que corresponda, considerando únicamente, conforme a la normativa aplicable y a lo argumentado en esta ejecutoria, que sólo son dos coaliciones, para efecto de la distribución del tiempo en radio y televisión, a fin de evitar inequidad en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado de Sinaloa.
Hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-73/2010, SUP-RAP-77/2010 y SUP-RAP-79/2010, al SUP-RAP-72/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG173/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los motivos y fundamentos efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, de inmediato, emita una nueva resolución, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
Notifíquese, personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente, el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO